Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Octubre de 2020, expediente CIV 074335/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 74.335/14; Juzgado n° 107; “L, D M c/ Construcciones Potosí 4013 S.A. y otros s/ Escrituración”

En Buenos Aires, a 7 de octubre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L, D M c/ Construcciones Potosí 4013 S.A. y otros s/ Escrituración” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 241/251,

    recurre únicamente la parte actora mediante la expresión de agravios de fs. 278/281, cuyo traslado no fue contestado.

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 241/251,

    recurre únicamente la parte actora mediante la expresión de agravios de fs. 278/281, cuyo traslado no fue contestado.

  3. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D M L contra Construcciones Potosí 4013,

    declarando resuelto el boleto de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2012, al haber devenido la escrituración de cumplimiento imposible, disponiendo la devolución de lo abonado,

    más una multa en concepto de única indemnización, e imponiendo las costas a la accionada.

  4. Ello fue en virtud de que, a mediados del año 2012 la actora se contactó con la Inmobiliaria “D.P. S.R.L.” y la desarrollista “Nitchia Construcciones S.A.”, en razón del interés que le generaron publicaciones de la primera de las nombradas, en relación a la venta de inmuebles ubicados en Pringles 783, con el fin de adquirir una vivienda para su hija. Relató que,

    finalmente, el día 27 de septiembre de 2012, firmó un boleto de compraventa con Construcciones Potosí 4030 SA, ocasión en la que le Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    abonó la suma de $ 310.000, por ese entonces equivalentes a U$S

    66.070, conforme a la cotización de la divisa de ese día. En ese mismo acto, las firmas “D. y “Nitchia” percibieron la suma de $ 24.367,

    por su gestión como intermediarias en la operación. Por último, señaló

    que el día 4/12/2012 se le hizo entrega de la posesión de la unidad y que a partir de ese momento y dentro del plazo de 12 meses debía llevarse a cabo la escrituración del bien, lo cual no aconteció por culpa de la codemandada Construcciones Potosí 4013 S.A.

    Por ello, demandó en reclamo de la escrituración,

    el pago de la multa por retardo, y también peticionó se condene a la inmobiliaria interviniente a que le reintegre la comisión percibida,

    atento haberla cobrado sin hallarse legalmente habilitada para dicha intermediación. Asimismo, reclamó indemnización por daño moral y pidió que se les aplique a todos los codemandados una multa civil conforme lo normado por el art. 52 de la ley 26.361.

    El sentenciante declaró resuelto el boleto de compraventa que unía a las partes por considerar que la escrituración se tornó de cumplimiento imposible y condenó a la accionada a devolver a la Sra. L, las sumas oportunamente abonadas con más el importe de la cláusula penal y a la actora, a restituirle el inmueble a Construcciones Potosí 4013 S.A.

    Asimismo, rechazó la indemnización pretendida en concepto de daño moral por considerarla comprendida en la cláusula penal, la devolución de la comisión percibida por considerarla incluida en el precio, y la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 de la ley 26.361 por entender que no hubo intencionalidad.

    Habiéndose decretado la quiebra de Construcciones Potosí 4013 S.A., el crédito vinculado a la escrituración y pago de la multa se verificó en sede comercial. En autos sólo resta continuar con las apelaciones vinculadas al rechazo Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    del daño moral, al reintegro de comisión y al daño punitivo. Por ello,

    sólo cabe avocarse respecto de esos ítems desestimados en la primera instancia.

  5. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Procederé a tratar las quejas aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    V.-Analizaré a continuación los rubros indemnizatorios cuestionados.

    1. El juez desestimó la partida...

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