Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 018185/2014
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 18185/2014/CA1 JUZGADO Nº 39.-
AUTOS: “L.D.C.D. C/ SOUTH CONVENTION CENTER SA S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de grado acogió la demanda que procuró
el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por las regulaciones de honorarios, la parte actora y el perito contador, conforme a los recursos de fs. 192, fs. 193 y fs. 194/206.-
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SOUTH CONVENTION CENTER SA se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que consideró
procedente el despido indirecto del actor. Cuestiona la naturaleza del vínculo que unió
a las partes y el encuadramiento convencional reconocido por la “a quo”. Impugna el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales y a la pericia contable.
Insiste que el vínculo del actor fue de naturaleza eventual y en los términos del artículo 62 inc. b) del CCT 362/03. Apela la base salarial acogida en grado y que se haya incluido sumas “no remunerativas”. Subsidiariamente, apela las costas procesales y regulaciones de honorarios.
Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20416196#207440399#20180528144513596 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 18185/2014/CA1
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De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.
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En efecto, en orden a la cuestión de fondo, cabe recordar que el artículo 68 del convenio colectivo Nº 362/03 determina que “Para el personal que se desempeñe eventualmente en el marco de este convenio se establecen las siguientes categorías, modalidades de trabajo y remuneraciones…”
“… b) Extra especial: Dadas las características extraordinarias y especiales de la actividad hotelera, en la cual se intercalan a la actividad ordinaria convenciones, banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo, etc., se determina esta categoría y régimen especial de trabajo, que es aplicable al trabajador contratado al solo efecto de atender estos eventos o circunstancias que tengan lugar en una o más jornadas. Se inserta esta posibilidad de contratar personal por tiempo determinado para determinadas circunstancia especiales, dado que la actividad hotelera de los establecimientos comprendidos en este convenio, incluye también una actividad y un mercado variable de banquetes o eventos en sus instalaciones, sin que ello pueda determinarse como una actividad previsible y/o constante.
“El valor de la remuneración de los trabajadores así contratados se calculará por cada jornada de trabajo de la siguiente forma: por cada jornada de trabajo de hasta nueve horas se dividirá por veinticinco la remuneración que por concepto de salario básico corresponda a la categoría profesional del empleado, más un único adicional del 30% de dicho básico. Al resultado se le adicionará el proporcional del sueldo anual complementario para la liquidación final del contrato.
Si durante el transcurso de un mes calendario el trabajador hubiese prestado servicios durante al menos veinte jornadas, percibirá adicionalmente el importe de la Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20416196#207440399#20180528144513596 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 18185/2014/CA1 remuneración de una jornada de trabajo de nueve horas, en concepto de compensación de vacaciones.
“En caso que la jornada de trabajo sea inferior a las cuatro horas y treinta minutos, el trabajador percibirá la mitad de la remuneración diaria calculada conforme el párrafo anterior.
“El adicional del 30% previsto en este inciso, absorbe los adicionales establecidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 del presente Convenio.
“Cumplido cada evento para el que fue contratado, cesa de pleno derecho el contrato de trabajo del extra...
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