Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Noviembre de 2019, expediente CAF 034077/2019/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-
RAL- SALA II 34077/2019 LOPEZ DEBON, R.S. c/DIRECCION GE-
NERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EX-
TERNO Buenos Aires, de noviembre de 2019.- PAF Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 199/208 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría: a) rechazar la excepción de nulidad articulada por la parte acto-
ra, con costas; b) confirmar las resoluciones apeladas en cuanto se deter-
minan los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias con más intere-
ses resarcitorios y con costas a la vencida; c) reencuadrar las sanciones aplicadas en ambas resoluciones en la figura del art. 45 de la ley 11.683, graduándolas en el 50% del gravamen omitido, con costas en proporción a los respectivos vencimientos y d) regular los honorarios de los profesio-
nales intervinientes por el Fisco Nacional y del perito contador designado en autos.
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Que para así decidir, el Tribunal a quo –en lo que al caso inte-
resa- memoró que la parte actora interpuso recursos de apelación contra dos resoluciones emitidas, con fecha 27/3/2012, por el señor J. a cargo de la Sección Determinaciones de Oficio de la División Revisión y Recur-
sos de la Dirección Regional Tucumán de la AFIP-DGI.
Recordó que mediante la primera de las resoluciones se determinó
de oficio a la parte actora el Impuesto al Valor Agregado –períodos fisca-
les 2008 a diciembre de 2009- con más intereses resarcitorios y se le apli-
có una multa -por los mismos períodos fiscales- equivalente a 3 veces la cantidad equivalente al impuesto omitido en los términos del art. 46 y 47 incisos a), c) y d) de la ley 11.683. En la segunda resolución, el Fisco Na-
cional determinó, con carácter parcial y por conocimiento presunto, el Im-
puesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2008, con más intereses resar-
citorios e impuso una multa en iguales términos a la referida previamente, por el período 2008.
Destacó que la accionante interpuso como excepción de previo y especial pronunciamiento la nulidad de las resoluciones recurridas, defen-
sa que fuera rechazada por el Tribunal Fiscal de la Nación, con costas.
Consideró que no se encontraban configuradas en autos las irregu-
laridades alegadas por la accionante (vicios fundados en la ausencia de los elementos de causa y motivación y vulneración del derecho de defen-
sa y el debido proceso adjetivo) para la procedencia de la defensa articu-
lada.
Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33799783#248817916#20191120082214557 Por último, se expidió con relación a las sanciones aplicadas en los términos del art. 46 y 47 incisos a), c) y d) de la L.P.T. resolviendo que co -
rrespondía reencuadrar la conducta de la recurrente en la figura prevista por el art. 45 de la ley 11.683, fijando la sanción en el 50% del tributo omi -
tido, siendo lo decidido materia de revisión por ante esta Alzada.
Al respecto, analizó las actuaciones administrativas y destacó que el Fisco Nacional al tiempo de imponer las sanciones de multa recurridas no dio información respecto a cuál fue la maniobra defraudatoria que se le endilgó a la parte actora, ni en qué elementos concretos se sustentó para realizar tal encuadre.
Por ello, entendió que no puede soslayarse que habiendo aplicado el Fisco Nacional una figura dolosa para sancionar la conducta de la recu-
rrente, como es la prevista en el art. 46 de la ley de rito, resulte aplicable en el presente caso la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Casa Elen-Valmi de Claret y G.” y “Mon-
tenegro Hermanos S.A.”.
No obstante, se consideró que la conducta desplegada por el con-
tribuyente se subsume en la figura que contempla el art. 45 de la ley 11.683 puesto que en el caso se configura por la concurrencia de la omi -
sión de pago del impuesto y, como medio comisivo, la presentación de las declaraciones juradas inexactas, sin que haya mediado error excusable.
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Que a fs. 210 la parte demandada interpuso recurso de apela-
ción contra la regulación de honorarios por bajos.
Asimismo, a fs. 222 la parte demandada interpuso recurso de ape-
lación contra la sentencia dictada, fundado sus agravios a fs. 227/233, no habiendo contestado la parte actora el traslado conferido al respecto.
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Que el recurrente se agravió porque la mayoría del Tribunal reencuadró las multas aplicadas en la figura del art. 45 de la ley 11.683.
Consideró que la decisión dada por el Tribunal a quo es arbitraria e infundada porque se aparta de las normas que resultan de aplicación al caso de autos.
Destacó que del voto de la mayoría se desprende que, si bien se reconoce la facultad de la utilización de las presunciones del art. 47 de ley de rito se exige la acreditación efectiva de la misma, lo cual -a su enten-
der- es de imposible producción. Ello, teniendo en cuenta que uno de los argumentos en los que se sostiene refiere que para determinar la existen-
cia de una conducta dolosa es necesario que ello encuentre sustento en otros elementos de prueba.
Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33799783#248817916#20191120082214557 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-
RAL- SALA II En este contexto, sostuvo que la conducta dolosa atribuida al con-
tribuyente se encuentra plasmada tanto en los actos apelados como en los antecedentes administrativos.
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