Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Agosto de 2017, expediente CSS 038545/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 38545/2011 AUTOS: “L.D.M.G. c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado de la Seguridad Social Nº 1, que: hizo lugar a la demanda que interpuso la interesada -tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en la Cuenta de Capitalización Individual Nº 50023734, registrada en Orígenes AFJP S. A.-; impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apelaron ambas partes.

  2. La actora se agravia por los honorarios regulados.

    Por su parte la demandada lo hace sobre: a) devolución de los aportes voluntarios y b) plazo para el cumplimiento de la sentencia .Además solicita, se realice la retención dispuesta por los arts. 1 y 78 inc. b) de la ley 20628 (t. o. según ley 25057) sobre los fondos en cuestión.

  3. Respecto de los agravios expresados por las partes, considero:

    1. Sobre la devolución de las imposiciones voluntarias, advierto que la actora conforme con la clasificación que la ley 24241 –SIJP- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó

      cotizaciones de esa naturaleza -ver resumen de fs. 3/4-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Villarreal, M.J. c/ PEN –

      PLN y MAXIMA AFJP s/ amparo”, donde dijo que “no existe constancia aportada por el Estado Nacional que acredite que, aun cuando no se implementó el sistema alternativo, los aportes USO OFICIAL voluntarios [efectuados] de acuerdo a la normativa vigente en ese momento hayan -de alguna forma-

      mejorado [el] haber previsional” (CSJN, 000049/2011 (47-V)/CS1), motivo por el cual corresponde su reintegro. Cuestión que había oportunamente expuesto el Tribunal en los antecedentes “F., E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos” (CFSS, SALA III, SD. N.. 127170, del 24/09/09), y “B.R.M.R. c/Estado Nacional – MTEySS y otros s/amparos y sumarísimos” (CFSS, SALA III, SD. N.. 108358, del 1/10/09), en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS -9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26425 [que creó el SIPA], asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, que no fuera implementada.

      Por ello, corresponde restituir al actor las sumas depositadas en concepto de «aportes voluntarios» que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio» conforme a lo previsto por el art. 622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

    2. Respecto del plazo de cumplimiento impuesto en la sentencia –quince (15) días-, considero que, atento con la prestación ordenada, no se observa motivo alguno que comprometa fondos del presupuesto nacional más allá de genéricas manifestaciones expuestas por la demandada en tal sentido, por lo que el término fijado resulta razonable.

    3. En lo que hace a la retención del impuesto a las ganancias, no ha de tener acogida favorable, en tanto resulta un planteo extemporáneo, que no fue oportunamente opuesto en el tiempo procesal pertinente.

  4. Siendo así, corresponde rechazar los agravios planteados por la demandada y confirmar lo resuelto por el J. a quo en la sentencia apelada.

  5. En cuanto a los honorarios de los letrados del actor, conforme con las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente elevarlos al 15% de la suma que por todo concepto tenga derecho a percibir su mandante en virtud de lo ordenado en la sentencia y, por la actuación ante esta Alzada, regular el 30 % de lo precedentemente establecido (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21839 mod. Ley 24432). los cuales estarán sujetos a lo previsto en el art. 10 de la ley 21839, respecto de la actuación conjunta, conforme al testimonio obrante en el expediente (ver fs. 7).

    Por lo expuesto, propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos en autos; 2) no hacer lugar al interpuesto por la demandada; 3) admitir el planteado por la actora y regular los honorarios de acuerdo al considerando precedente; 4) en lo demás, confirmar la sentencia apelada y 5) costas a la vencida (arts. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    EL DR. M.L. DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la actora, a fs.77 y por la demandada a fs. 78 , contra la sentencia de fs. 70/73, en virtud de la cual hace lugar parcialmente a la acción incoada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y se ordena la devolución de los aportes voluntarios efectuados en la cuenta de capitalización individual del actor en Origenes AFJP.

    El problema suscitado por la derogación del sistema de capitalización instituido por la ley 24241 fue...

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