Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 052081/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52081/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80920 AUTOS: “LOPEZ, DANTE MARCELO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ”- (JUZG. Nº

60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 293/295, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 299/300, escrito que merece réplica de su contraparte a fs. 316, y la parte actora que se agravia a fs. 302/311, que no fuera contestado por la demandada. Asimismo, la perito psicóloga (fs. 298), la parte demandada (fs. 300) y la parte actora (310 vta.) cuestionan la regulación de honorarios de primera instancia.

  2. - Ambas partes cuestionan el porcentaje de incapacidad declarado por la sentencia de primera instancia. Mientras que la parte demandada cuestiona los baremos utilizados y el nexo de causalidad existente entre la incapacidad psicológica y el accidente denunciado, la parte actora se agravia por el no apartamiento de la sentenciante de grado del porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico respecto de la faz física del trabajador.

    Lo cierto es que respecto de la incapacidad física, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos serios.

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    En este sentido, el perito médico a fs. 158/160 expresó que “No presenta déficit en la función del miembro. La movilidad, fuerza y sensibilidad son normales. Sólo se observan las cicatrices de entrada y salida del proyectil (…) No existe déficit neurológico (…) No presenta secuelas incapacitantes (…) A. no tener déficit en la movilidad, ni pérdida de la fuerza o de la sensibilidad, siendo la única secuela la presencia de las cicatrices de entrada y salida del proyectil, que las mismas están normocoloreadas, no adheridas, se visualizan solo al observar detenidamente el codo, por lo que no ocasionan un daño estético, considero que las secuelas no son incapacitantes (…) Las lesiones sufridas por el actor en su codo derecho fueron Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19958833#192052834#20171122082932236 consecuencia del accidente en autos. No padece incapacidad física”.

    Ahora bien, luego de reconocidos el contrato de afiliación, la recepción de la denuncia del infortunio por la ART y el otorgamiento al trabajador de las prestaciones en especie, resta acreditar la existencia de una incapacidad sobreviniente al hecho o manifestación dañosa y el nexo de causalidad entre ésta y las tareas realizadas por el trabajador, por lo que, ante un dictamen pericial que determina la inexistencia de un grado de incapacidad, el actor no contaría con derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, más allá de los restantes medios probatorios que pueda mencionar el apelante, ya que los mismos no con la virtualidad de acreditar la existencia de un grado de incapacidad.

    Considero que debe confirmarse el decisorio de grado en este aspecto, de conformidad con el peritaje realizado en autos, ya que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Por lo demás, cabe señalar que el informe médico de fs. 158/160 resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda.

    Respecto de la incapacidad psicológica, la demandada recurre porque considera que la jueza de primera instancia incurre en una errónea valoración del informe de fs.

    185/188...

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