LOPEZ DANIEL HERNAN c/ ANTARES NAVIERA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 27 Febrero 2018 |
Número de expediente | CNT 069225/2013/CA001 |
Número de registro | 199729717 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X SENT. DEF. EXPTE. NRO. 69225/2013/CA1 (39890)
JUZGADO NRO. 32 SALA X AUTOS: “L.D.H. C/ ANTARES NAVIERA S.A. Y OTROS S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.-
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.814/820 interpusieron la codemandada National Shipping S.A. a fs. 821/823; el actor a fs. 824/834; el codemandado C. a fs. 835/839; y la codemandada Antares Naviera S.A. a fs. 840, todos con las respectivas réplicas de fs.
851/854, fs. 856/858 y fs. 860/867. Asimismo la perito calígrafa apela sus honorarios por bajos (fs. 841).
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) Razones de método imponen analizar en primer lugar los agravios deducidos por el codemandado C. quien recurre en primer término la decisión “a quo” de considerar no demostrada la causal del despido directo del caso. Argumenta que la magistrada se fundamentó en una inadecuada valoración de la prueba testimonial brindada y agrega que –contrariamente a lo sostenido en grado- existieron los incumplimientos por los cuales se dispuso el cese contractual y se encuentran acreditados.
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) Llega firme a esta instancia revisora que la extinción de la relación se instrumentó por decisión del codemandado C. mediante carta documento del 15/04/2013 Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19784472#199729717#20180227105703514 en los siguientes términos: “Habiendo sido Ud. asignado como responsable del grupo de trabajo que con Ud. totalizaban 4 personas y que debía dividir para trabajar en San Lorenzo muelle Gualtieri (Rem. Tyfon) y Rosario (Rem.Criollo) los días 4/03/13 al 7/03/13 y al haberse presentado con gastos no realizados por este personal como ser la factura nª
4999 fechada 5/03/13 de parrilla “El encuentro” que detalla un supuesto almuerzo de 4 personas por la suma de $235 y consultado que fue el personal sobre dicho consumo, los mismos (G., Á. y B.) han coincidido en manifestar que no hubo tal almuerzo en conjunto ya que sus tareas se realizaban dos de ellos en Rosario y los otros dos en San Lorenzo localidades ubicadas a casi 30 km una de otra, teniendo en cuenta además que ha presentado un ticket de compra emitido por Inc. SA el 6/03/13 a las 11.13 hs. por la suma de $106.20 donde consta la compra de bebidas alcohólicas (cerveza) que reconoció
haberlas ingresado al buque donde se encontraba trabajando hecho admitido por Ud. con fecha 11/04/13 en la reunión del suscripto y con el supervisor N.O., violando de esa manera nuestro reglamento y exponiéndonos a sanciones de nuestro cliente Antares Naviera S.A. como así también por haber incurrido en exceso de gastos de combustible e insumos de tiempo de trabajo por traslados, la haber alojado personal en un solo lugar cuando la directiva originaria había sido dividir las personas en cada localidad donde debían realizar sus tareas ha incurrido en graves faltas que constituyen injurias graves violando los deberes impuestos en los arts. 62 y 63 de la LCT ocasionando la pérdida de confianza que causa por exclusiva culpa. Haberes y liquidación final a su disposición en la sede de la empresa.
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19784472#199729717#20180227105703514 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X Entiendo al igual que la sentenciante de grado que los incumplimientos que habrían justificado – a su juicio – el despido fueron a saber: gastos de almuerzo no realizados por el personal enviado a cumplir tareas en San Lorenzo y Rosario; compra de bebidas alcohólicas que el actor habría ingresado al buque y haber incurrido en exceso de gastos de combustibles e insumos de tiempo de trabajo por traslados al haber alojado al haber alojado a todo el personal en un mismo hotel.
En este sentido, incumbía al accionado la prueba de dicha causal resolutoria extremo que –a mi ver- no ha podido lograr (art. 377 del CPCCN).
El testimonio de Oviedo (fs. 446/447) quien dijo ser encargado y en la actualidad supervisor del codemandado C. resulta insuficiente a los fines pretendidos toda vez que si bien se encontraba presente en el momento en que se labró el sumario administrativo (ver fs. 38/39) al actor por los sucesos ocurridos en Rosario lo cierto es que manifestó que le consta lo sucedido por un “compañero del actor, llamado M.G., quien le explico al dicente lo que había sucedido en Rosario…”.
La jurisprudencia tiene dicho con criterio que comparto que quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del vocablo y no puede dar fe de un hecho que solo conoce ex auditio alieno (arts. 90 y 386 del CPCCN).
Y G.M. (fs. 520/521) quien trabajó para C. en el año 2012 hasta marzo del año 2014 dijo que reconoce la nota de fs. 29 y explica respecto a los hechos ocurridos en Rosario que “…fueron 2 grupos de trabajo de 2 personas a trabajar en 2 barcos … y uno de los días que estuvieron, los 4 es decir B., L., el testigo y Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19784472#199729717#20180227105703514 C.A., en Rosario, estaban trabajando y al mediodía L. fue a comprar para comer…Entonces como en el barco remolcador Criollo, de la empresa Antares, le dijeron que si se podían cocinar, L. fue a comprar y trajo para comer verduras, gaseosas y cervezas que tomó él, es decir L.. El día anterior o el día después no se acuerda bien, fueron a cenar a la noche a un restaurante...
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