Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Mayo de 2020, expediente CIV 006878/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

L.D.E. y otro c/ C.P. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 6878/2006

Juzgado Civil n.° 43

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, en acuerdo -en los termino de los arts. 3 y 4 de la acordada n° 12/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la S. “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L.D.E. y otro c/ C.P. y otros s/ Daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fs. 659/670 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.H.M. – RICARDO LI

ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 659/670 vta. hizo lugar a la demanda promovida por D.E.L. y C.M.G., y en consecuencia condenó a P.C., J.H.C., C.C., D.R.J. y M.I.D. a abonar a los primeros las sumas de $ 475.000 y $ 224.500,

    respectivamente. Hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 15/05/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por los demandantes a fs. 672, y por los emplazados a fs. 674. Los recursos fueron fundados a fs. 704/712 (actores) y a fs. 714/718 vta. (demandados). Esta última presentación recibió respuesta de la contraparte a fs. 720/722.

    Se quejan los demandantes por los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “incapacidad física”, “incapacidad psicológica”, “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados” y “daño moral”, que estiman reducidos.

    Por su parte, los emplazados se agravian por los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Solicitan, además, la aplicación de una tasa de interés pura del 6 %

    o del 8%, desde la fecha del hecho hasta la sentencia de alzada.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–

    la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada,

    que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de Fecha de firma: 15/05/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p.

    234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Asimismo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/

    Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016,

    ., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

    Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    Por otra parte, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y Fecha de firma: 15/05/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    En otro orden de cosas aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados, la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

    I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los demandantes a fs. 720/722.

    Finalmente, apunto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a P.C., J.H.C.,

    C.C., D.R.J. y M.I.D. –condena que se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada–

    ha sido consentida por las partes.

  3. Sentado lo que antecede, trataré los agravios atinentes a las partidas indemnizatorias reconocidas en la anterior instancia.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado otorgó los montos de $

      300.000 para el co-actor L., y de $ 150.000 para el co-demandante G., por el ítem “daño físico”. Asimismo, concedió las sumas de $

      50.000 y $ 12. 000 por el rubro “incapacidad psicológica” para L. y G., respectivamente. Los demandantes consideran escasa la suma otorgada. Los emplazados, en cambio, la estiman elevada.

      Ante todo, debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el Fecha de firma: 15/05/2020

      Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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      cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

      Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

      La lesión de la psiquis de los actores, entonces,

      no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de las víctimas– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el...

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