Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 123993

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1549

P. 123.993 - “L., D.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley, en causa n° 61.186 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.993, caratulada: “L., D.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley, en causa n° 61.186 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de mayo de 2014, rechazó -por improcedente- el remedio de la especialidad incoado por la defensa técnica de D.A.L., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil, Departamento Judicial Azul, que lo condenó a la pena de tres años de prisión, más declaración de reincidencia, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de fuego de guerra -de uso civil condicional- sin la debida autorización legal (v. fs. 46/52).

  2. Frente a ello, la defensa particular -ejercida por el doctor E.O.C.- articuló recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 74/86 vta.).

    1. En cuanto al recurso de nulidad, denunció la violación de los arts. 1, 16, 17, 18, 19, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15, 161 inc. 3, 168 y 171 de la Constitución provincial; 5, 8 inc. 2, 9 y 11 de la C.A.D.H.; 7, 10, 14 inc. 2 y 15 del P.I.D.C. y P. (v. fs. 75). Agregó que se infringieron las disposiciones de los arts. 1, 106, 209, 210, 371, 373 del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del artículo 189 bis inc. 2° -primer y segundo párrafo- del Código Penal, todo lo cual resulta de la “…falta de fundamentación y/o motivación aparente de la sentencia…”, ello a raíz del “…absurdo y la arbitrariedad en que han incurrido los sentenciantes al valorar la prueba existente en autos, aplicando erróneamente el derecho y la doctrina legal…”, y en consecuencia “…afectando (…) el debido proceso, la defensa en juicio y principalmenteEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA…” (v. fs. cit./76, destacado en el original).

      Explicó que se conculcaron tales derechos “…habida cuenta que la tenencia o portación de un arma descargada… para encuadrar en la tipicidad o no, dependerá del lugar territorial en que se cometa el hecho...” (v. fs. 77, destacado en el original), ello en función de la profusa jurisprudencia contradictoria existente en torno a la interpretación y alcances del art. 189 bis inciso 2° primer y segundo párrafo del C.P., acompañando sus dichos con cita de diversos fallos que consideraron atípica la portación de un arma descargada (v. fs. cit. y vta.).

      De seguido, transcribió el voto del doctor M. y señaló que del mismo surge “en forma evidente y palmaria… la errónea aplicación de la doctrina legal a fin de resolver la cuestión” (v. fs. 77 vta./78 vta.). En ese derrotero, indicó que deviene aplicable la doctrina sentada por este Tribunal en tanto “el arma de fuego descargada o inútil no es arma en el sentido legal como tampoco lo sería un cuchillo de papel por buena que fuese la imitación”, y refirió a los precedentes P. 39.328 y P. 52.067 (v. fs. 79 y vta.).

      Esgrimió que en autos nada de ello aconteció, pues la sentencia en crisis “…no contiene un razonamiento lógico…”, ni “…novedoso o variado, que pueda justificar la imposición de una condena enrolándose en una postura contradictoria, en desmedro de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica” (v. fs. 80).

      En lo sucesivo, insistió en la vulneración de las garantías referidas, en la atipicidad de la conducta de L., y en la arbitrariedad del pronunciamiento arribado. En dicha línea, abogó por la absolución de su defendido (v. fs. cit./83 vta.).

      Por otra parte, postuló la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, por vulnerar el principionon bis in idem, el cual -entendió- “guarda estricta relación con el principio de la culpabilidad” (v. fs. 83 vta.).

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    2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, señaló que los requisitos impuestos por el artículo 494 del C.P.P., en función de traerse a conocimiento de esta Corte cuestiones constitucionales debían ceder, citando los precedentes del Máximo Tribunal federal “Strada” y “Di Mascio” (v. fs. 85).

      Denunció la vulneración del derecho de inocencia, a la igualdad y a la seguridad jurídica (v. fs. cit., apartado VII).

      Luego, se refirió al concepto de arma, citando los fallos de esta Corte “Garone”, “F.” y “M.”, en cuanto han sentado que, de acuerdo a su idoneidad o aptitud, pueda o no considerársela como tal (v. fs. cit. y vta.). Explicó que en el caso no hubo afectación del bien jurídico al haber sido objeto de acusación un arma descargada, la que no es “arma” en sentido legal, con lo que la conducta atribuida a su defendido “…deviene atípica y no subsumible en el tipo penal” previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, primer y segundo párrafo del C.P. (v. fs. 86).

      En honor a la brevedad, y para fundar lo que consideró como un “…razonamiento absurdo en la valoración de la prueba arrimada en autos con la consecuente violación a las garantías constitucionales…”, se remitió a los argumentos dados para fundamentar el recurso de nulidad en el apartado V del escrito recursivo, ya reseñados en el presente -v. Considerando 2.a.- (v. fs. cit.).

      Como colofón, efectuó reserva del caso federal.

  3. La vía prevista en el art. 491 del C.P.P., sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov.; cfe. doct. Ac. 94.522, 12/VII/2006; Ac. 97.232, 13/XII/2006; Ac. 97.324, 18/IV/2007; Ac. 100.082, 18/VII/2007; Ac. 100.806, 16/IV/2008; Ac. 104.341, 25/II/2009; e.o.).

    Ello no se da en elsub examine, en el que -si bien se denuncia la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial- según se desprende de lo expresado por el propio recurrente, al efectuar una crítica a las respuestas formuladas por el tribunal intermedio al tratar los puntos en embate, -esto en lo relativo al absurdo y la arbitrariedad en que han incurrido los sentenciantes al valorar la prueba existente en autos, aplicando erróneamente el artículo 189 bis inciso 2°, párrafo primero y segundo del C.P. al caso- en rigor, pretende controvertir el acierto o el sentido de lo resuelto, extremos éstos que se encuentran detraídos del acotado marco del recurso en examen (cfe. doctr. Ac. 85.352, res. del 9/IV/2003; Ac. 89.239, res. del 19/VII/2006; entre otras).

    Por lo demás, las referencias a que el fallo conculcó garantías constitucionales como, asimismo, la parcela dedicada a la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, reafirman que el remedio incoado no se estructura de acuerdo a las prescripciones que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (esto es, infracciones de los arts. 168 y 171 que pudieran padecer las sentencias definitivas de última instancia -cfe. doct. P. 106.662, res. del 16/XII/2009-) y el Código Procesal Penal prescriben para el recurso de nulidad.

  4. Con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley, cabe recordar que el art. 494 del Código Procesal Penal -cfe. texto según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En el caso, la pena impuesta no alcanza el umbral establecido en la norma de rito mencionada en el párrafo anterior.

    No obstante, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad

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    del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros).

  5. a. En cuanto a la crítica de absurdo y arbitrariedad en que han incurrido los sentenciantes al valorar la prueba existente en autos -aplicando erróneamente el derecho y la doctrina legal en torno a la interpretación y alcances del art. 189 bis inciso 2° primer y segundo párrafo del C.P., con la consecuente violación a las garantías y principios constitucionales-; la misma resulta ineficaz al efecto.

    Justamente, al abordar los planteos introducidos por la defensa en su impugnación, el Tribunal de Casación Penal -luego de encontrar acertada la conclusión del órgano de grado en torno al rechazo del planteo nulificante de la incautación del arma de fuego...

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