Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 10 de Junio de 2015, expediente CIV 016069/2007

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “L., D.E. c/G.S., F.C. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°16.069/2007 del Juzgado Civil n°59, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 496/506 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de marzo de 2006 y condenó a F.C.G.S. y a La Perseverancia Seguros Sociedad Anónima -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a D.E.L. la suma de $33.380, con más sus intereses a la tasa del 6% anual desde la producción del daño, erogación o perjuicio hasta la fecha fijada para el cumplimiento de la sentencia y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa, con costas.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 539/551 y criticó el rechazo de la indemnización por la incapacidad física, la reparación del rodado y la privación de su uso y los montos indemnizatorios fijados para resarcir la incapacidad y el tratamiento psicológico, el daño moral y los gastos de farmacia, atención médica y traslados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado por la aseguradora a fs. 558/570.

    Por su parte, la citada en garantía expresó

    sus agravios a fs. 534/537 y cuestionó la procedencia de la indemnización por daño psicológico y la suma otorgada en concepto de daño moral. Corrido el pertinente traslado fue contestado por la actora a fs. 552/556.

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M No habiendo sido materia de queja la responsabilidad atribuida a los accionados en el hecho que motivó las presentes actuaciones, corresponde limitar el análisis a los cuestionamientos referidos a la extensión del resarcimiento.

  3. Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicológico.

    Se agravia el actor del rechazo de la indemnización por incapacidad física, además por considerar reducidos los montos establecidos por la incapacidad y el tratamiento psicológico ($15.000 y $7.680). Por su lado la citada en garantía considera que no procede la indemnización por incapacidad psicológica y califica de elevado el monto establecido para el tratamiento psicológico.

    Se entiende por indemnización justa aquélla que intenta volver a la situación anterior al detrimento o menoscabo, recomponiendo económicamente a la víctima, de modo que quede indemne de las pérdidas patrimoniales o extra-patrimoniales padecidas. El principio de la reparación "integral" responde, entonces, al concepto de "reparación justa" entendiéndose por tal, como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 50 de la Convención Europea, la que "ubica al peticionante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraría si no hubiese habido violación del derecho" (conf. casos “P.” y “K.” citados por W., E., L´illicite et la condition des personnes privées, P., París, 1995, p. 280; K. de C., “Evaluación del daño a la persona: ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos?, en Revista de Derecho de Daños, T.

    2001-1, Cuantificación del daño, R.C., p. 308 y ss., citados en De los Santos, M., “Base jurisprudencial para la cuantificación del daño”, LL 2012-E, 841).

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Conforme las premisas expuestas, cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos 318:385), pues una discapacidad se proyecta en diversos aspectos de la personalidad, que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:2412; 318:1718). Corresponde así evaluar las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado civil, empleo y actividades habituales, y, fundamentalmente, la incidencia que las secuelas puedan tener sobre la específica disminución de aptitudes genéricas para el trabajo y sobre la vida de relación (esta Sala, mi voto, R. 553.710, “M., P.R. c/ San Vicente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/02/11, entre otros).

    Por otra parte, lo relevante es que no exista superposición de indemnizaciones con diversa denominación, pero ello no implica que la consideración conjunta o separada de la incapacidad física y psíquica modifique la cuantificación. A., en ese orden de ideas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR