LOPEZ, DALMA DAIANA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 082871/2017/CA001 |
Fecha | 25 Junio 2019 |
Número de registro | 238062901 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 82871/2017/CA1–“L.D.D.C.F. PATRONAL SEGUROS SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 21-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/06/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por la actora a fs.39/41, contra la sentencia interlocutoria de fs.
37/38, que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.
El Juez del anterior grado, manifiesta que “la declaración de incompetencia al tratarse de una cuestión de orden público puede ser declarada de oficio y hasta el momento de la apertura a prueba de la causa, por lo que corresponde abocarse a su tratamiento en esta etapa del proceso”.
Menciona que “observa que en la presente estamos frente a una cuestión de competencia territorial, toda vez que el domicilio de la demandada se encuentra situado en distinta jurisdicción, lo que se verifica corroborado a través de lo informado por el Sr. Secretario”.
Sostiene, que “si bien en algunos casos el empleador del actor puede tener su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto y relevante es que no ha sido demandado en estas actuaciones y que la triple opción que establece el art. 24 de la ley 18345 en beneficio del trabajador lo es en el caso de que demande a su empleador, no así cuando sólo accione contra la aseguradora- como en el presente caso- razón por la cual dicha circunstancia no permite atribuir competencia a esta Justicia Nacional del Trabajo”.
Por su parte, la actora se agravia porque el a quo sostiene de manera arbitraria que la demandada no cuenta con domicilio en esta Ciudad, no teniendo en cuenta que Federación Patronal Seguros SA posee una importantísima sucursal en la calle A.A. de la CABA.
Agrega que encontrándose la empleadora de la actora en esta Ciudad y siendo el lugar de tareas también dentro de la Capital, es dable presumir que el contrato de afiliación entre la aseguradora y la patronal fue celebrado dentro del ámbito de la CABA.
Arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, a fs. 48 el Sr. F. General refirió que el Magistrado de grado y el apelante consideraron que regía en el caso el artículo 24 de la L.O. que por interpretación jurisprudencial se aplicaba para este tipo de acciones, lo cierto es que, desde su punto de vista, éste ha sido desplazado por el artículo 46 de la ley 24557 modificado por la ley 27348 y el artículo 1 de esa norma, tal como lo sostuviera en el Dictamen Nº 80589 del 19/6/2018, recaído en autos:
Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31136308#238062901#20190625185000371 Poder Judicial de la Nación “L.S.D. c Experta SA S/ Accidente Ley Especial”, Expte Nº CNT 79710/2017/CA1, del registro de la Sala VIII.
Agrega que del marco legal y jurisprudencial delineado en el precedente citado, resulta, que para que este tipo de causas accedan a la competencia territorial de este Fuero Nacional del Trabajo se debe verificar, necesariamente, la existencia de uno de los supuestos determinados en el artículo 1º señalado, dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancias que se da en autos, toda vez que la accionante denunció la prestación de tareas en este ámbito ( ver fs. 5 vta. pto. III).
Previo a resolver el recurso deducido por el accionante, haré
un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.
La actora ingresó a trabajar el día 6 de marzo de 2010 para el CPN SA, en la categoría de “supervisora de enfermería”. Refiere que las tareas que realizaba para movilizar a los pacientes eran pesadas, y que cumplía en forma manual. Refiere, que el día 1 de septiembre de 2017, sintió
un fuerte dolor en su espalda en la región cervical que le impidió continuar con el normal cumplimiento de sus tareas. Aclaró que fue atendida por intermedio de su obra social en la Clínica San Fernando donde le informaron que padecía de cervicalgia invalidante. Manifestó que en un primer momento la empleadora no realizó la denuncia correspondiente ante la aseguradora contratada por lo que debió canalizar la atención médica a través de su obra social. Sostuvo que el 12/10/2017, la demandada procedió a rechazar el siniestro argumentando que se trataba de una enfermedad inculpable.
Finalmente, el día 23 de octubre de 2017 cuando se encontraba de licencia por enfermedad fue despedida.
Planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557, 26773 y 27348.
Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.
Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.
75, inc. 22).
El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado P. “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.
Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo Fecha de firma: 25/06/2019 transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31136308#238062901#20190625185000371 Poder Judicial de la Nación aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley. 2.6.15).
Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.
Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.
N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser...
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