Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 112215/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B L.C.A. Y OTRO c/ MURGO PABLO DAMIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) (112215/2008)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LOPEZ, C.A. y otro c/

MURGO, P.D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 310/318, y “TAXI ONLY SRL c/ MURGO, P.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 200/208; el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. a. La sentencia de primera instancia –

    obrante en los autos mencionados- hizo lugar en forma parcial, a las demandas de daños y perjuicios promovidas por la empresa Taxi Only S.R.L.

    (representada por la socio gerente N.S.A.) y por C.A.L. y C.R.B. -con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de septiembre de 2007- y, en Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B consecuencia, condenó al Sr. P.D.M. y a su Aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a abonarles una suma de dinero, con más sus intereses y costas del proceso.

  2. b. El objeto de las pretensiones deducidas es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionadas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la precitada fecha, en circunstancias en que el Sr. B. conducía el vehículo taxi marca Volkswagen Polo –dominio FYZ 716, propiedad de “Taxi Only S.R.L.”- junto a su acompañante la Sra. L., por la Av. J.B.A. de esta Ciudad; cuando al arribar al cruce con la calle Malvinas Argentinas fueron embestidos por el vehículo marca Peugeot 405 -dominio AGD 402-, conducido en la oportunidad por el Sr. M., quien lo hacía por la última arteria de mención.

    Reclaman los distintos daños y perjuicios producidos por dicho impacto.

  3. c. En los autos “TAXI ONLY SRL C/ MURGO PABLO DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Nº

    4.127/2009) expresa agravios la actora a fs. 238/239, memorial cuyo traslado obtuviera la contestación de f.

    254/vta.; y la demandada y citada en garantía a fs.

    244/250, recibiendo respuesta de la pretensora a fs.

    256/260.

    Las demandadas cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida, sosteniendo que “existen elementos para demostrar la culpa del Sr. B., o Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B en su caso la existencia de culpa concurrente” (f.

    244) haciendo hincapié en el informe elaborado por el perito en accidentología, e introduciendo la hipótesis de que los semáforos funcionaban correctamente previo al impacto entre los automóviles; seguidamente protesta la procedencia y cuantía otorgada en concepto de reparación del rodado y pérdida de valor venal (desvalorización del rodado), y las sumas concedidas por lucro cesante.

    Por otra parte, todos los litigantes cuestionaron el modo en que el sentenciante fijó los intereses aplicables a la cuenta indemnizatoria.

    En cuanto al expediente “LÓPEZ CRISTINA ANA Y OTRO C/ MURGO PABLO DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 112.215/2008), las encartadas expresaron agravios a fs. 348/355, cuyo traslado conferido a f. 358 no fue contestado. Allí, obran idénticas quejas en lo referente a la atribución de responsabilidad y cómputo de intereses; agregando capítulos en los que objetan la procedencia y cuantía de las sumas dadas a los allí pretensores en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño físico, psíquico, estético y tratamiento psicológico), daño moral y “gastos” (de farmacia, asistencia médica y traslados).

  4. El thema decidendum de esta Alzada quedó

    circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) la Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio y c) la tasa de interés aplicable.

    Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está

    que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. a. Para comenzar con el primer tópico sujeto a examen, diré que no resulta objeto de debate Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B en esta Alzada la ocurrencia del hecho ni quienes fueron sus intervinientes.

    Ahora bien, mientras los pretensores endilgan plena responsabilidad a los encartados por el acaecimiento del hecho dañoso, éstos últimos expresan lo contrario.

    Previo a analizar las conductas llevadas a cabo por cada uno de los conductores partícipes del siniestro, y a fin de despejar cualquier duda sobre el punto, que no se trata de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.

    Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte") sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil".

    Desde esta óptica, entonces, no será ya la parte actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien será éste quien tendrá

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos "T.A.B. c/G.R. y otros"; íd. S.G., voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos "B. c/D., fallo 992252; LL 1994 C 85).

    Conforme al precedente encuadre, se está ante responsabilidades de índole objetiva en las cuales -para poder eximirse de responsabilidad- se requiere acreditar, vale la pena reiterarlo, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no se deba responder, o bien el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Veamos entonces el marco fáctico de autos y las constancias que han sido anejadas.

    Debe resaltarse, como ya se anticipó, que no es materia de discusión la ocurrencia del hecho ni quienes fueron sus partícipes.

    Ahora bien, atento el presupuesto en que insisten los quejosos, no puedo obviar la presunción que, de forma genérica, atribuye responsabilidad al automóvil que revista el carácter de embistente (cfr.

    CNCiv., S.A., in re “Lima c/ Emp. G.. J. de S.M.S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta S., en autos “B. y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/

    ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., S.C., en autos “F. c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Sala D, in re “Jirecek c/Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “D. c/ Loschiavo s/

    ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., S.H., in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., S.J., en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95; entre tantos otros).

    Sin embargo, anticipo que lo delineado no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Así las cosas, aún en la hipótesis de sospecha sobre la total o parcial responsabilidad de los pretensores (en la especie, el Sr. B., se estima prudente analizar las demás circunstancias del caso para determinar si es dable mantener aquella presunción o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de otros elementos fácticos y probatorios que la contradicen. Veamos.

  6. b. Inicialmente evacuaré mis consideraciones sobre los informes elaborados por el experto en accidentología vial, obrante en la causa penal n° 65.169 (v. f. 43/vta. y f. 45/vta.); elementos que, según los quejosos, no fueron tenidos en cuenta por el sentenciante de grado.

    En concreto, dicho experto indicó que el rodado conducido por el coactor B. sería el “colisionante”, siendo el embestido el del codemandado M.. Mas cabe precisar que dichas conclusiones se basaron única y exclusivamente en los daños que...

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