Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 031405/2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 31405/2012 JUZGADO Nº 59.-

AUTOS: “L.C.G.C.E.T.S. y otros S/ DESPIDO Y ACCIDENTE”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda con fundamento en la LCT y el cobro de una reparación integral por accidente de trabajo con sustento en el derecho común.

    Contra la decisión se alzan en apelación los codemandados ERNESTO TARNOUSKY, A.T., S.H.C., S.H.C. y J.A.T. a mérito de los memoriales obrantes a fs. 638/644, 645/651, 652/658, 659/665 respectivamente y que mereciera réplica de la contraria a fs. 672/678, 679/685, 686/692 y 693/609.

    Por su parte, disconforme con las regulaciones de los honorarios dispuestas en grado se queja la representación letrada de la actora y el perito contador, conforme las presentaciones de fs. 700 y 704.

    Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20373039#247723071#20191023131354949

  2. Razones de buen método imponen tratar en forma conjunta los recursos interpuestos por los coaccionados ERNESTO TARNOUSKY, A.T., S.H.C., S.H.C. y J.A.T. en relación al reclamo por daños con fundamento en el art. 1113 del Código Civil y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá

    recepción.

    1. Los apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      J. aquoí que tuvo por acreditada la relación de causalidad entre el accidente que padeció el actor y los daños físicos y psíquicos que presenta.

      Sostienen que la Magistrada omitió evaluar la declaración del testigo M.M. cuyas aseveraciones demuestran la responsabilidad del accionante en el acaecimiento del infortunio, como así también, que no considerara lo informado por el perito técnico designado en la causa en relación al uso de la “amoladora”, cuya concatenación de ambas pruebas dan como resultado la existencia de culpa grave de la víctima, por lo que yerra en el nexo de causalidad atribuido.

      Sentado lo expuesto, cabe memorar que el art. 1113 del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial) dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder “. Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20373039#247723071#20191023131354949 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII mentado artículo es plena, subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

      Sin embargo, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente o de la enfermedad laboral, según se reclame. A ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el mentado artículo 1113 del Código Civil.

      Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijurídica, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

      Sobre tal base, corresponde indagar si, en el caso, concurren los extremos señalados.

      En primer término, el daño resarcible –requisito indispensable para la procedencia del reclamo- se encuentra acreditado, toda vez que arriba firme a esta Alzada que el Sr. L. sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 12/08/11 cuando se encontraba prestando servicios como electricista para los demandados, en la escuela F. de Vitoria sita en J.Á. 240 de esta Ciudad y que le provocó los daños físico y psíquico cuyo grado de incapacidad fue analizado por la Magistrada que me precede (cfr. pericial psicológica y médica legista a fs. 388/402 y 442/446 respectivamente) y a cuyo análisis me remito en honor a la brevedad.

      Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20373039#247723071#20191023131354949 En segundo lugar, corresponde determinar de acuerdo a los elementos probatorios colectados en la causa, si se da en la especie el factor objetivo de atribución de responsabilidad. Es decir si dicho daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa que sea propiedad o se encuentre bajo la guarda de la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil.

      En el sub lite, el análisis de los testimonios de SILVERA (quien atestigua a propuesta del actor a fs. 360/362 y cuya declaración no mereció observación alguna de la contraria) y M.M. (ofrecida por la demandada a fs. 363/365) a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), me llevan a coincidir con la Sentenciante en cuanto a que sólo aportan evidencias sobre la prestación de servicios del actor en la escuela ya citada, que tuvo un accidente utilizando una máquina amoladora y que le provocó cortes en su muñeca y mano derecha (cfr. pericial médica fs. 442), por lo que fue derivado al...

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