Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 074532/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111031 EXPEDIENTE NRO.: 74532/2014 AUTOS: L.C., Z.B. c/ COTECSUD COMPAÑIA TECNICA SUDAMERICANA S.A.S.E. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.176/187, que hizo lugar a la demanda interpuesta por L.C. contra Laboratorios Monserrat y E.S.A. y Cotecsud S.A.S.E., se alzan las demandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 188/190 y fs. 191/200, cuya replica por la contraria obra a fs.

202/206.

La codemandada Laboratorios Monserrat y E.S.A. apela la sentencia de la anterior instancia pues entiende que el Sr. juez a quo realizó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos en cuanto al encuadre jurídico en la atribución de la responsabilidad atribuida a la recurrente. Se queja, también, por la condena al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y días de octubre de 2014 y por la entrega del certificado previsto por el art. 80 LCT. Se agravia, asimismo, por los intereses compensatorios impuestos en la sentencia recurrida.

Por su parte, se queja Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E por la valoración efectuada por el Sr. Juez de las pruebas obrantes en autos en cuanto a la aplicación del art. 29 de la LCT. Cuestiona la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT como así también de la condena al pago de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y días de octubre de 2014. En otro orden, cuestiona la ponderación que realizó el Magistrado de la anterior sede respecto de las posturas asumidas por las partes al cursarse el intercambio telegráfico.

Asimismo, objeta la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y aduce que no corresponde admitir el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y tampoco la sanción prevista por el art. 80 de la LCT. Apela, por último, la tasa de Fecha de firma: 24/08/2017 interés.

Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24492592#186138893#20170825113452304 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

II. Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento en primer término a la queja vertida por las demandadas que gira en torno al encuadre jurídico de la causa efectuado en la anterior sede en el marco del art. 29 de la LCT, cuestión que respecta al eje central de la contienda y, a mi juicio, resulta adecuado lo resuelto por el sentenciante que me precede en grado.

Para así decidir conviene memorar que la actora denunció en su escrito de demanda que el 27/02/2014 comenzó a desempeñarse a las órdenes de Laboratorios Monserrat y E.S.A. y que ingresó a través de Cotecsud S.A.S.E., realizando tareas de operaria en las maquinas etiquetadora y envasadora, tareas específicas del giro comercial de la mencionada empresa, registrada en una categoría inferior a la que correspondía conforme las tareas que denunció. Dijo que recibió órdenes de personal de Laboratorios Monserrat y E.S.A. y que cumplió una jornada de lunes a viernes en el horario de 07:30 a 16:30 hs. Contó que aquellas tareas eran prestadas en los establecimientos pertenecientes a L.M. y E. S.A. sitos en las calles V.C.N. y 15 de Noviembre de Nº1889, ambos en CABA. Denunció que percibió una remuneración mensual de $9.000 y consignó el CCT 42/89 como aplicable a la actividad. Señaló además que el 17/09/14 L.M. y E.S.A. le negaron el ingreso al establecimiento laboral, por lo cual, procedió a interpelar a los demandados, en los términos del art. 29 de la L.C.T., a efectos de que aclarasen su situación laboral y frente al silencio guardado por las accionadas, se consideró despedida el 21/10/14. (fs. 5/13)

Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.E.S, sostuvo en su responde que su actividad principal tiene por objeto la prestación de servicios eventuales, esto es, poner a disposición de terceras partes (empresas clientes o usuarias) personal administrativo, industrial, técnico o profesional, para cubrir en forma temporaria servicios extraordinarios, para atender exigencias extraordinarias y transitorias de las mismas, ello en los términos del Decreto 1694/06. Contó que la actora se vinculó

laboralmente con esa codemandada desde el 26/03/14 para desempeñar tareas eventuales como operaria de tareas generales en diferentes establecimientos de las empresas usuarias y que, en aquel momento, Laboratorios Monserrat y E.S.A. solicitó personal eventual para desempeñar tareas como operaria, debido a un incremento en la actividad que se había originado en su establecimiento. Explicó que la remuneración que percibió la trabajadora ascendió a aproximadamente $6.500 mensuales y que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a 16:30 hs., con una hora de descanso a mitad de la jornada. Detalló que la relación con la actora se desarrolló normalmente hasta que en fecha 29/06/14 L. dejó de prestar servicios sin motivo alguno y que en 17/09/14 recibió una misiva por la cual la pretensora realizaba sendos emplazamientos, que transcribió, y dijo que dio respuesta en fecha 19/09/14, rechazando los términos de las Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24492592#186138893#20170825113452304 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II intimaciones y la intimaron a fin de que se presentara a efectos de “…esclarecer su reclamo, aclarar situación laboral y continuar trabajando…”. De esta forma, adujo que dio respuesta a todos los telegramas enviados por la actora, conforme los detalles que transcribió. (fs. 31/40)

A fs. 57/62 L.M. y E.S.A.

contestó demanda y, luego de realizar la negativa pormenorizada, manifestó que su actividad tiene por objeto la comercialización de especialidades medicinales y cosméticas, que por razones de organización empresarial y para satisfacer necesidades extraordinarias y transitorias en el sector de producción recurrió a la codemandada Cotecsud S.A.E.S a fin de que le brindara personal eventual para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias, con motivo del lanzamiento en el año 2014 de nuevos productos dentro de la línea cosmética y farmacéutica. Explicó que los puestos a cubrir fueron dentro de las categorías de operarios no calificados, conforme el CCT 42/89, y que no hubo de su parte control ni supervisión directa del personal de Cotecsud S.A.E.S, ni relación de dependencia entre la trabajadora y Laboratorios Monserrat y E.S.A. Detalló que la trabajadora jamás realizó reclamo alguno y que, recién en fecha 18/9/14 recibió un telegrama remitido por la actora, que fue contestado el 19/09/14 mediante CD Nº504289944 y que, según expresó, fue devuelta al destinatario con motivo “cerrado/ausente se dejó aviso de visita. plazo vencido no reclamado”. Adujo que la esquela mencionada fue dirigida al domicilio que consignó la pretensora en su telegrama por lo que rechazó silencio aludido en el escrito de demanda frente a las misivas dirigidas a esa codemandada. Acompañó como prueba instrumental las CDs a las que aludió.

El Dr. Grisolía, tras analizar los términos de los escritos constitutivos del proceso y las pruebas producidas en la causa, sostuvo que “…atento lo afirmado por las codemandadas en sus respectivas misivas y las posturas asumidas por ellas en sus escritos de contestación de demanda, considero que lo que está en discusión es la modalidad de tal contratación. Resulta importante destacar que tratándose de una modalidad de excepción, es el empleador que invoca que el contrato de trabajo invistió la modalidad de eventual, quien tiene a su cargo la prueba de tal aseveración, debiendo comprobar en qué consistieron las tareas extraordinarias y transitorias, cuál ha sido la razón por la que se necesitó contratar trabajadores eventuales, cuál ha sido el resultado concreto que persiguió y cuáles han sido los servicios extraordinarios determinados de antemano que permitan tener una idea aproximada de las fechas de comienzo y terminación del vínculo… Y en este sentido, no advierto que ninguna de las accionadas hubieran invocado, concreta y específicamente, una razón que justificara la contratación mediante una empresa de servicios eventuales… Cobra así operatividad lo normado en el art. 29 de la L.C.T., por el cual siempre que una organización (salvo la excepción ya aludida) tome personal, no para utilizarlo en sus propios procesos productivos o de Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017...

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