Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 116480

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.480, "L. , C.M. (por sí y en representación de sus hijos incapaces N.S. y S. H.B. ) y otra (todos en carácter de herederos de H. A.B. ) contra P., J.E. y otros . I.. por daños y perjuicios derivada de infortunio laboral".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica (fs. 1732/1749 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1790/1825), que fue concedido por el citado tribunal a fs. 1854/1855 vta.

Oído el señor S. General (fs. 1900/1908), dictada la providencia de autos (fs. 1911), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 1920 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por H.A.B. (continuada tras su fallecimiento por su esposa C.M.L. , por sí y en representación de sus hijos C. D.B. , N.S.B. y S. H.B. , ver fs. 1253 y vta.) contra "Agrooriente S.A." y "Prevención A.R.T. S.A.", en cuanto les había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- la reparación de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad que contrajo como consecuencia de las labores prestadas bajo dependencia de la primera de las empresas citadas.

    En cambio, acogió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los coaccionados J.E.P. y E.D.P., rechazando la acción contra ellos dirigida.

    1. En lo que respecta al empleador (Agrooriente S.A.), el a quo dispuso responsabilizarlo civilmente, en los términos del art. 1113 del Código Civil, por entender que el daño sufrido por el trabajador fue causado por las labores por él desempeñadas, así como por el ambiente en el cual las desarrollaba, condiciones de trabajo a las que -con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó- encuadró en el concepto de "cosa" establecido en el citado precepto legal (vered., fs. 1726/1727; sent., fs. 1735 vta., 1737).

      Consideró probado que B. padecía de "insuficiencia respiratoria severa crónica por EPOC Estadio IV irreversible, enfisematoso avanzado", dolencia que lo incapacitó en un 70% del índice de la total obrera, resultando la minusvalía absoluta y permanente para sus labores habituales (vered., fs. 1726; sent., fs. 1734 vta.). Asimismo, tuvo por acreditado que dicha patología fue concausada en un 75% por el trabajo y en el 25% restante por el tabaquismo (vered., fs. 1727/1728; sent., fs. 1742), conclusiones que -vale resaltar- arribaron firmes a esta instancia.

    2. Puesto a determinar el importe de la indemnización, el tribunal especificó que -a los fines de cuantificar el lucro cesante- correspondía, sin que ello implicara desconocer el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.", establecerlo en una suma tal que, colocada a un interés del 6% anual, produzca una renta anual similar al importe de la privación de ingresos que el hecho ilícito le provocó a la víctima, y que se agote a la finalización del lapso de vida económicamente útil de ésta.

      Partiendo de esa plataforma, tomando en cuenta el salario mensual ($ 494,01), el porcentaje de incapacidad (de acuerdo al grado de incidencia atribuible al factor laboral, lo que redujo la base salarial a $259,35), y el lapso que le restaba al señor B. para cumplir 65 años y alcanzar la edad jubilatoria (185 períodos mensuales), determinó el quantum del lucro cesante -rubro que agotó el resarcimiento del daño patrimonial- en la suma de $31.254,26 (sent., fs. 1742 y vta.).

      A su vez, tras aclarar que la circunstancia de que la responsabilidad civil del empleador encontrase sustento en el art. 1113 del Código Civil no obstaba a que deba indemnizarse el daño extrapatrimonial, determinó el resarcimiento del daño moral en la suma de $8.600 (sent., fs. 1742 vta.), totalizando así la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios el importe de $39.854,26 (sent., fs. 1746 vta.).

      En cambio, el tribunal decidió desestimar la reparación de los rubros "daño emergente", "tratamiento médico futuro", "daño psicológico" y "daño estético" (sent., fs. 1742 vta.).

      Para así decidir, ponderó que no resultó acreditado que la dolencia que padeció le hubiera ocasionado al actor un pérdida importante de peso que evidenciara un deterioro general de su imagen corporal (vered, cuestión octava, fs. 1728 vta.), ni que hubiese sufrido alguna afección psíquica (vered., cuestión novena, fs. 1728 vta.), o hubiera tenido que seguir algún tratamiento médico, kinesiológico o farmacéutico futuro (vered., cuestión décima, fs. 1728 vta.), ni que con el transcurso del tiempo hubiese tenido posibilidades de ocupar alguna categoría superior en el establecimiento (vered., cuestión undécima, fs. 1729).

    3. Sentado ello, al momento de analizar la validez constitucional del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el juzgador, sin perjuicio de señalar que "el caso de autos bien podría no estar incluido en la ley 24.557, ya que si no se encuentra en el listado de enfermedades, ello está sujeto a la decisión de las Comisiones Médicas", explicó que, en tanto el monto del resarcimiento fundado en el derecho común superaba el que le hubiese correspondido al trabajador conforme a la ley especial, correspondía declarar la inconstitucionalidad del precepto legal indicado (sent., fs. 1742 vta./1743).

    4. En otro orden, el tribunal del trabajo resolvió condenar -con sustento en los arts. 1074 y 1109 del Código Civil- a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada a responder, solidariamente con el empleador, por la indemnización de daños y perjuicios arriba mencionada.

      Lo hizo por entender que en autos quedó demostrado que "Prevención A.R.T. S.A." no cumplió con los deberes de prevención y seguridad que establecen los arts. 4 y 31.1 de la ley 24.557 y 18 y 19 del decreto 170/1996, circunstancia que -precisó- justifica la aludida condena con arreglo a lo resuelto por la Corte federal y por esta Suprema Corte en los fallos que identificó (vered., fs. 1730; sent., fs. 1743).

    5. Por el contrario, el a quo desestimó la pretensión de que se condenara a J.E.P. y E.D.P., acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva por ellos opuestas.

      Explicó que, en tanto a la fecha en que el trabajador tomó conocimiento de la incapacidad (21-V-2003, vered., fs. 1728), su empleador era "Agrooriente S.A.", no resultaba posible condenar a dichos coaccionados (quienes fueron sus empleadores entre el 1-II-1993 y el 1-IV-1999, fecha en que el contrato de trabajo se transfirió a aquélla sociedad) con fundamento en los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 1725 y vta.; sent., fs. 1734 vta.).

    6. En lo relativo al pedido de actualización de los importes de condena, el sentenciante dispuso su rechazo por acatamiento de lo resuelto por este Tribunal en la causa L. 85.591, "F." (sent. del 18-VII-2007), en la cual se declaró la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según el art. 4 de la ley 25.561.

      En consecuencia, desestimó el planteo de inconstitucionalidad que contra dichas normas introdujo la legitimada activa (sent., fs. 1743/1745 vta.).

    7. Por último, el órgano jurisdiccional de grado resolvió que los intereses moratorios devengados por el capital de condena debían calcularse con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

      Dejando a salvo su opinión en contrario, apoyó tal decisión en la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent., fs. 1745 vta./1746).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte, así como de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 bis de la Constitución nacional; 1068, 1069, 1078 y 1086 del Código Civil y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1790/1825).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona el rechazo del resarcimiento por el daño estético (fs. 1793/1796).

      Alega que, al considerar no probado que la enfermedad le ocasionó al señor B. una pérdida importante de su peso que evidenció un deterioro general de su imagen corporal, el tribunal incurrió en absurdo.

      Explica que el a quo analizó con ligereza la pericial médica (de la que se desprende que, al examinar al trabajador, el experto observó delgadez, aclarando que solo pesaba 50 kilogramos), y soslayó ponderar otras pruebas que demuestran que la disminución de peso como consecuencia de la enfermedad pulmonar padecida provocó en el actor una negativa repercusión estética que debe ser resarcida de manera autónoma. Añade que tanto del informe de fs. 1079, cuanto del dictamen de la Comisión Médica de fs. 1083 y de la historia clínica de fs. 1293/1585 surge la pérdida de peso evidenciada por el actor, al punto que pesaba 25 kilogramos menos de lo que debería con arreglo a su estatura.

      Plantea que, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, el daño estético debe ser resarcido como un género independiente cuando así se lo solicita, toda vez que encuadra dentro de las previsiones del daño directo contemplado en el art. 1068 del Código Civil.

    2. Objeta el rechazo del resarcimiento reclamado en concepto de...

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