Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Septiembre de 2018, expediente CIV 045449/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 45449/2012 “L.C.D. c/S.G.C. y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº 46.-

Buenos Aires a los 21 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L.C.D. c/S.G.C. y otros s/ daños y perjuicios”

La D.M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 413/424 hizo lugar a la demanda incoada condenado a Telecom Argentina S.A. y G.C.S. a abonar a C.D.L. la suma de pesos $ 333.970 con mas sus intereses y costas haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros SA” en la medida del seguro.-

    Del decisorio apelan y expresan agravios la parte demandada a fs 482/488 y la citada garantia a fs. 492/496. Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos no fueron respondidos por las contrarias.-

    A fs. 498 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con fecha 15 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las 13.15 hrs, cuando la actora, conducia su vehículo Chevrolet Vectra por la Puerta 2 Bis, de la localidad de Bella Vista, Pdo de San Miguel, PBA, y encontrándose detenida por la imposición de la señal luminica Fecha de firma: 21/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13710351#213229698#20180919120920540 en la interseccion de la arteria mencionada y la Ruta Nacional N° 8 , resultó violentamente embestida en su parte trasera, por el rodado R.M., conducido por el demandado S., que circulaba por la misma via y en igual dirección a excesiva velocidad y sufriendo los daños por los cuales acciona.-

    Las quejas de la demandada se centran en la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado como en la procedencia y cuantia de los rubros incapacidad fisica, daño psicologico y tratamiento, daño moral, como por la sumas fijadas en concepto de daño emergente, daños materiales y privación de uso, como por la fijación de los intereses y costas en la sentencia apelada La aseguradora por su parte se agravia de los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos terapéuticos, farmacéuticos y de traslado, daño material de rodado y privación de uso .-

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a Fecha de firma: 21/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13710351#213229698#20180919120920540 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  4. Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando los recurrentes en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.-

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso y tratándose de una colisión entre rodados, resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, párrafo, 2ª parte , del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf.

    T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág.

    611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ; C.N.Civ., esta S., 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “R., J.C. c/Mazzoconi, L.E.”; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº

    28.891/2001, “Techera, H.D. c/Olivares, C.G. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “R.D., S. y otro c/ Guanco, V.M. y otros”; Id., Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A., D.A. c/V.Ó. s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “A.C.L. c/P.M. s/daños y perjuicios”) entre muchos otros.-

    Fecha de firma: 21/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13710351#213229698#20180919120920540 En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf.

    CNCiv., esta S., 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “V., P.D. c/D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios”

    17/2//2010, idem, id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “P.M.J. c/L.A.F. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.-

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S., 11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/ Escalada, H.D. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros idem 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “C.L. y otro c/ V.N. y otros s/ daños y perjuicios).-

    La parte demanda cuestiona los fundamentos esgrimidos por el juzgador par atribuir responsabilidad a su parte, persiste en esta instancia en imputar responsabilidad a la parte actora por frenar en forma intempestiva e innecesaria lo que torno imposible una maniobra de esquive de su parte.-

    De las constancias que surgen de la presente causa y tal como señalara el sentenciante de grado, no se han arrimado elementos conducentes a los fines de acreditar la postura defensiva esgrimida.-

    Fecha de firma: 21/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13710351#213229698#20180919120920540 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J No se han aportado testigo presenciales y de la pericia mecánica obrante a fs. 369/373 y fs 394/396 el experto manifiesta que de acuerdo a los daños que se observan en la parte trasera del Chevrolet Vectra el siniestro puedo haberse producido como lo relatara la parte actora, siendo el vehiculo embistente el Renault Master a cuyo mando iba el Sr. Salas G.C..-

    Se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee es por ello que, no existiendo elementos que permiten apartarse de dichas conclusiones, cabe estar a lo establecido en el dictamen.-

    Es sabido que en el caso de la responsabilidad cuasidelictual, es donde con mayor frecuencia la sentencia de condena se funda en simples presunciones de culpabilidad, no desvirtuadas por prueba en contrario. Una de las típicas y menos controvertidas es la que pone tal responsabilidad sobre el conductor que embiste, con la parte delantera de su vehículo, la parte lateral o posterior de otro.-

    Esta sala tiene dicho reiteradamente que son las huellas materiales del choque la más elocuente prueba de como habría ocurrido el accidente, pues “hablan por sí solas”, sin subjetividad ni desviaciones personales: no es dable apartarse de ellas (C. N. Civ., esta Sala, 01/10/2009, Expte: 37.357/05 “Calderaro, A.G. c/D., J.E. y otros s/ daños y perjuicios”, expte 60.135/05 “D.P., N.F. c/C., A.G. y otros s/ daños y perjuicios” y expte: 61.715/05 “D., J.E. c/C., A.G. y otros s/ daños y perjuicios”

    Fecha de firma: 21/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13710351#213229698#20180919120920540 I., 11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000 “P., C.R. y otros c/ Coronel Vega, C.J. y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 18/12/2014, Expte N° 10119/2006 “Texeira Dos Santos Neto Eusebio c/ M.H.O. y otro s/ daños y perjuicios” Id id, 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “C.L. y otro c/ V.N. y otros s/...

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