Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Abril de 2022, expediente CNT 056450/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 56450/2016/CA1

AUTOS: “LOPEZ, CLAUDIA CAROLINA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 74 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada por la a quo el día 04/06/21 se alzan ambas partes; a tenor de los memoriales deducidos los días 09/06/21 –actora- y 11/06/21 –demandada-.

    Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerar que los mismos resultaron elevados; mientras que la representación letrada de la parte actora y el perito médico controvierten los propios, por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. L. inició demanda contra Provincia ART S.A. con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias; invocando las derivaciones incapacitantes de la enfermedad profesional que padece, de la cual tomó conocimiento el día 30/09/15 (v. fs. 7

    vta.).

    Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la acción interpuesta,

    condenando a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora presenta una incapacidad psicofísica del 40%

    de la T.O., teniendo en cuenta los resultados del peritaje médico producido en autos en fecha 22/02/2021. En consecuencia, difirió a condena la suma de $617.715,03, con más la Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    actualización que dispuso conforme las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta su efectivo pago.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el agravio deducido por la demandada, respecto de la incapacidad psicológica determinada por la a quo en relación al evento reclamado.

    En particular, la accionada señala que “el actor, en su demanda NO reclamó por incapacidad psicológica”, y que, además, “….no hay elementos que permitan arribar a un daño psíquico laborativo y en caso de poder sustentarlo no hay elementos objetivos que convaliden una incapacidad psicológica por Reacción Vivencial Anormal grado con manifestación fóbica II”.

    El primer planteo habrá de ser desestimado, en tanto de la lectura del escrito de inicio surge que -contrariamente a lo afirmado por la accionada-, la actora incluyó el reclamo por minusvalía de índole psicológica (v. fs. 14/15).

    Sin embargo, propiciaré hacer parcialmente lugar a los restantes cuestionamientos,

    modificando este segmento del fallo. Digo ello, pues el porcentaje de incapacidad psíquica del orden del 10%, correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal de grado II sugerida por el perito actuante en autos, no se encuentra debidamente acreditada: tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas,

    [s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral.

    Debiéndose descartar, primeramente, toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

    .

    Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (énfasis agregado).

    Puestas las cosas en este quicio normativo, considero que lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones traumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado,

    pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    Si ha de seguirse el saludable método de interpretación de las normas –según el cual es menester atenderlas en su integridad, evitando mutilaciones en su contenido, esto es, hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados- si tal directriz no ha de ser abandonada, se impone, a mi entender, una solución distinta a la establecida en origen.

    Como derivación de lo expuesto, remarco que en su informe, el perito médico -al expedirse en relación con este punto- se dedicó a transcribir las conclusiones del estudio psicodiagnóstico aportado a la causa como estudio complementario. No encuentro argumentos elaborados por el auxiliar de la justicia en su pericia, -con esto quiero significar,

    propios- que permitan tener por acreditado dicho porcentaje de minusvalía: no compruebo que el experto haya efectuado una anamnesis completa, ni examinado la personalidad de base de la Sra. L..

    Cabe recordar que el artículo 472 CPCCN establece que el dictamen de la o del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o...

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