Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 16 de Mayo de 2012, expediente 46.495

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación CN°46.495 “L.C., R.M. °

y otro(s) s/ procesamiento”

Juzgado N°4 - Secretaría N°7

Reg. N° 426

Buenos Aires, 16 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres.

    G.A.J. y V.M.G., en representación de O.J.P.M., R.M.L.C. y Marco Antonio Cáceres USO OFICIAL

    Flores, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011, obrante en copias a fs.

    1/19, por el cual el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 4 dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 140 del C.P., en calidad de partícipe necesario al primero y de autores a los últimos dos.

  2. La defensa se agravió por entender que las pruebas reunidas no permitían sostener la existencia de un cuadro de explotación laboral en los términos del artículo 140 del C.P. Dijo que: todos los trabajadores prestaban servicio voluntariamente; que todos se encontraban registrados y gozaban de sus respectivos beneficios; que nadie era tratado con violencia física o psíquica; que todos cobraban salarios razonables; que no existían impedimentos para que los empleados abandonaran el establecimiento y que el taller textil se encontraba habilitado para funcionar como tal.

    También criticó la valoración de la prueba realizada por el Juez de grado pues, a su criterio, omitió ponderar aquella desincriminante incorporada a la causa.

    Por último, refirió que O.J.P.M. era un empleado más del taller que se desempeñaba como “ayudante”.

  3. Se atribuye a los imputados que: “…al menos entre junio de 2007 y el 3 de octubre de 2011, R.M.L.C. junto a M.C.F., redujeron a servidumbre a las distintas personas que contrataron como empleados; los obligaron a trabajar en su taller textil, sito en calle P. 1995/1997, el cual posee una conexión interna con el domicilio de la calle Garzón 5611 de esta ciudad, donde los sometieron a su poder y voluntad,

    y a precarias condiciones laborales, sin permitirles salir del lugar, haciéndolos pasar, incluso, las noches en improvisadas habitaciones que los empleados tenían destinadas para continuar bajo la esfera de custodia de los empleadores.

    Esto lo realizaron con la participación de O.J.P.M.,

    que al ser el encargado y mano derecha de los nombrados prestaba una colaboración indispensable en el taller que consistía, muchas veces, en remplazar en las funciones a C. y C.F. cuando éstos se ausentaban y, además, en realizar el reparto de las prendas textiles que se confeccionaban, para lo cual, utilizaba el vehículo marca Renault, modelo Kangoo, dominio GIB-927, propiedad del imputado C.F.. C. destacar que cuando se procedió al secuestro del vehículo señalado se incautó,

    de su interior, una cédula de identificación para autorizar a conducir a nombre de O.J.P.M. y una cédula de identificación del automotor a nombre de M.A.C.F., entre otras cosas certificadas a fs. 717. Durante las jornadas laborales, que muchas veces se extendieron por días enteros, los mantuvieron encerrados bajo llave sin dejarlos salir a su antojo y conminándolos, gritos y maltratos mediante, a realizar el trabajo textil encargado sin, prácticamente, tiempo de descanso; de esta forma los mantuvieron bajo su dominio, ya que los empleados no tuvieron la voluntad como para exigir mejoras laborales por temor a perder el trabajo, ya que era común que los empleadores le dirigiesen tal amenaza en caso de no culminar la tarea o solicitar descanso. En efecto, en la diligencia de allanamiento ordenada por esta juzgado, que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2011, en el domicilio sito en la calle P. 1995/1997 de esta ciudad, personal del Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal Argentina, constató que en el lugar se encontraban los siguientes empleados en condiciones migratorias irregulares:

    M.E.E.L., M.C.S.S., S.M.S.M., L.Q.C., M.S.R.H.,

    H.Y.L.Á., C.H.O.R.. Y los siguientes empleados en condiciones migratorias regulares: C.F.A. P.J. de la Nación Angélica, S.M.M.L., Olivera Rojas Olimpia, M.S.F., C.M.D.J., C.N.S.E. y Q.Q.C.. Mientras se estaba llevando a cabo la diligencia, se presentaron R.M.L.C. junto a M.C.F., que se identificaron como los dueños del negocio. En ese contexto, se materializó la detención de los imputados y se procedió al secuestro de los efectos detallados en el acta de fs. 505/508”

  4. Luego de evaluar la totalidad de los elementos de prueba incorporados al expediente, entendemos que se encuentra conformado el cuadro de convicción requerido por el artículo 306 del C.P.P.N.

    La versión de los hechos sostenida por la defensa no contempla la totalidad de las constancias agregadas a la causa. Por el contrario,

    la impugnación introduce elementos comprobados que considera USO OFICIAL

    desincriminantes -habilitación del taller y registro del vínculo laboral con algunos de los trabajadores- e...

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