Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Marzo de 2018, expediente CCF 007402/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7402/2012 L.C.V.B. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FED ARG s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-V.B.L.C., Cabo (especialista furriel), promovió este juicio contra el ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE SEGURIDAD- POLICÍA FEDERAL ARGENTINA -en adelante P.F.A.-, requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza.

  1. A fs. 196/199vta., luce la sentencia de la anterior instancia en la que se decide desestimar la demanda, con costas a la actora vencida. Para así

    decidir, con relación a la excepción de prescripción articulada, el a quo sostuvo que habiendo mediado entre las partes una relación de empleo público, de naturaleza contractual, el plazo de prescripción era el previsto en el art. 4023 del Código Civil y determinó como punto de partida la fecha en que se produjo el hecho dañoso (12.04.1996). Por ello, tomando como inicio del cómputo el momento en que se produjo el accidente, consideró que dicho término se encontraba cumplido al momento de interponer la demanda.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 201, fundando sus quejas a fs. 226/229vta., que merecieron la réplica de la contraria a fs.

    231/233vta.

    Las quejas de la recurrente se centran en: a) El a quo yerra al determinar el inicio del cómputo de la prescripción indicado por el Juez, pues recién debe comenzar con la fecha en que el perjuicio apareció y fue Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #16013619#200525694#20180307133447410 susceptible de apreciación, es decir, en julio de 2010, momento en que se consolidó la incapacidad y b) El Magistrado debió considerar como hito inicial de la prescripción la fijación de la incapacidad, es decir, su determinación por parte del órgano administrativo médico.

  2. Para una mejor comprensión del asunto, haré un breve relato de las circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del pleito, faena que será de suma utilidad para deslindar el hito inicial del plazo de prescripción que deberíamos emplear para resolver el entuerto.

    3.1. El día 12 de abril de 1996, mientras V.B.L.C. se encontraba realizando la mudanza del mobiliario de la dependencia donde prestaba servicio –División Dactiloscopia- desde el Departamento Central de la Policía hasta el edificio ubicado en la calle A. de esta Ciudad, debido al peso que transportaba, sintió un fuerte dolor en su rodilla derecha (conf. fs. 1 del sumario administrativo n° 4 que en este acto tengo a la vista). Como consecuencia de dicha dolencia, debió ser intervenida quirúrgicamente, recuperándose parcialmente (ver fs. 7vta. y fs.

    125). A raíz del hecho, se labró el expediente administrativo N° 581-18-

    000.004/1996, en el que se resolvió que la afección se produjo “en actos de servicio”.

    3.2. Muchos años después y luego de retomar sus tareas ordinarias, durante 2008, sintió fuertes dolores en la rodilla derecha. Debido a ello, concurrió al servicio de traumatología y ortopedia del Complejo “Churruca-Visca”, donde le diagnosticaron “Síndrome rotuliano en rodilla derecha”. Al persistir la dolencia, realizó una nueva consulta médica y, ante el agravamiento de la lesión fue sometida a otra intervención quirúrgica (el 27/05/2008) para la realineación del aparato extensor de la rodilla derecha (conf. fs. 8 y 126vta.). Asimismo, debido a aquella dolencia, se labró el expediente administrativo n° 458-06-000.307/09, en el que también se resolvió

    que el hecho se produjo “en actos de servicio” (conf. fs. 8).

    3.3. Por su parte, el 15 de julio de 2010, la Junta Médica le diagnosticó “síndrome rotuliano derecho tratado mediante artroscopia injerto osteocondral y realineación del mecanismo extensor proximal y distal” e Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #16013619#200525694#20180307133447410 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7402/2012 “hipotrofia cuadricipital marcada, con limitación funcional en la flexión de la rodilla, inestabilidad del ligamento lateral externo. Marcha disbásica”, con una incapacidad laborativa de carácter parcial y permanente del 25% de la total obrera (conf. fs. 8).

    3.4. Toda esta sucesión de hechos, según la actora, tuvieron su génesis en el accidente sufrido mientras realizaba la mudanza del mobiliario de la dependencia donde prestaba el servicio en el año 1996, por lo que promovió

    la presente demanda solicitando le sean indemnizados los daños padecidos.

  3. Antes de ingresar al estudio de los agravios esbozados por la apelante, me interesa señalar que la naturaleza de la relación que vinculaba a la Cabo LÓPEZ CASTAN con la Policía Federal Argentina era de carácter contractual (conf. esta S., doctrina de las causas n° 7206 del 24.4.90, 9179/94 del 9.9.97, entre otras; M.M., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. 1970, II-B, N° 920). Reconoce sustento en la obligación de seguridad inherente al contrato (sea éste de trabajo o de empleo público) que vincula...

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