LOPEZ CARRERA, ANTONELLA MARIA c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 06 Octubre 2023 |
Número de expediente | CNT 052634/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 52634/2015
(Juzg. N° 42)
AUTOS: “LOPEZ CARRERA, A.M.C./ OBRA SOCIAL UNION
PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO S/DESPIDO”
Buenos Aires, 5 de octubre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia de fecha 04/11/21 que rechazó la pretensión inicial, se alza la parte actora, a mérito del memorial que luce vinculado digitalmente en fecha 15/11/21, replicado por la contraria el 03/12/21.
La Obra Social Unión Personal Civil de la Nación cuestiona (16/12/20) la resolución de fecha 09/12/20 que concedió el recurso de apelación deducido por la actora en fecha 15/11/21,
cuya replica por el actor obra agregada digitalmente en fecha 22/12/20.
El perito contador discute los emolumentos regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
La parte actora denuncia hecho nuevo (art. 121 LO) en fecha 16/05/23, replicado por la Obra Social demandada el 28/08/23.
Por cuestiones de orden lógico, corresponde dar tratamiento –primeramente- a la denuncia de hecho nuevo,
formulada por la parte actora, en los términos del art. 121 LO.
La denunciante solicita la aplicación del Acta 2764 dictada por esta Cámara Nacional del Trabajo, con fundamento en el precedente dictado por la Sala II de esta CNAT “L.A.,
Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
M.D. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”
-expte Nro. 14234/2017- (ver presentación digital de fecha 16/05/23).
En primer término cabe puntualizar que la figura del "hecho nuevo" debe ser ponderada con criterio estricto en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo,
podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio de congruencia.
Así, en lo que aquí interesa, corresponde señalar que,
entre los requisitos de admisibilidad del mencionado instituto procesal se exige que deben ser específicamente hechos y esto implica que no pueden invocarse como hecho nuevo la sanción de una norma ni el cambio de jurisprudencia, tal como lo articula la denunciante y, en consecuencia, considero que corresponde desestimar el hecho nuevo que se intentó introducir en los términos del art. 121 de la LO.
La Obra Social codemandada se agravia de la resolución de fecha 09/12/20 que concedió el recurso de apelación deducido por la actora en fecha 15/11/21. Sin embargo, el auto que concede o deniega una apelación no es susceptible de una nueva apelación, sin perjuicio de que al contestar agravios el interesado puede explicar las razones por las que considera que el recurso de la contraria ha sido mal concedido.
Despejas las aristas anteriormente analizadas,
corresponde abordar los agravios expuestos por la actora respecto de la acción por despido, en el orden que a continuación detallaré.
Esta parte cuestiona el decisorio de grado que desestimó el encuadramiento convencional pretendido y el consiguiente rechazo de las diferencias salariales, reclamadas en el inicio.
Sobre el punto cabe memorar que LÓPEZ CARRERA denunció
que, de acuerdo a las tareas de call center realizadas, debió
encontrarse registrada en la categoría profesional “administrativa de primera” de acuerdo a lo previsto por el CCT
108/75 (ver fs.8vta/14)
A su turno, la Obra Social codemandada negó el encuadramiento convencional solicitado por la actora y dijo que, por las tareas cumplidas por LÓPEZ CARRERA, se encontraba fuera de convenio (v. fs.173)
Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
El Sr. Juez “a quo” resolvió –centralmente- que dicha accionada “…no es una entidad dedicada a la recuperación,
conservación y/o prestación de la salud (en los términos previstos por el CCT 108/75)… se ocupa de gerenciar y administrar una obra social y un servicio de medicina prepaga contando para ello tanto con establecimientos propios como prestadores contratados…”
Así delimitada la cuestión, estimo que le asiste razón a la apelante en su queja y digo ello toda vez que de la lectura del responde se desprende que la accionada fundó su defensa –
básicamente- en que, de acuerdo a las tareas cumplidas por la actora, se habría encontrado fuera de convenio pero omitió
explicar las razones por las cuales no sería de aplicación el CCT 108/75 de acuerdo a la actividad principal de esa Obra Social. En ese entendimiento, corresponde dilucidar si, de acuerdo a lo previsto en dicha convención colectiva, se contempla la categoría profesional invocada en el inicio y,
adelanto que estaré a la respuesta afirmativa.
En efecto, tal como lo señaló la actora, el art. 6 del CCT
108/75 establece en su parte pertinente “….Personal administrativo…Es el empleado que desempeña tareas de…
telefonista con más de 40 líneas de operación directa…” y de esta forma, estimo que las funciones cumplidas por la trabajadora (detalladas a fs. 8vta/14, reconocidas a fs. 173,
En razón de ello, estimo que debe revocarse lo resuelto en grado en torno al fondo de la cuestión debatida, lo que conlleva a la viabilidad de la pretensión sancionatoria del art. 2 de la ley 25.323 y de las diferencias salariales reclamadas, cuyos montos fijare en oportunidad de practicar la liquidación.
Arribado a este punto, y en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la accionada respecto de las diferencias salariales (fs.177) destaco que es la misma parte actora la que limitó el reclamo de tales acreencias al periodo no prescripto (ver fs. 27) y, toda vez que la excepcionante no expuso un resultado distinto de aquel –ni detalló cual sería a Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
su entender la forma de cálculo-, sugiero desestimar la defensa en examen.
La solución que auspicio obliga a fijar la remuneración base de cálculo para los rubros diferidos a condena y, en cuanto al monto al que ascendió la remuneración devengada por la accionante, haré uso de las facultades que me acuerdan los arts. 56 L.O. y 56 de la LCT, y en dicha inteligencia, estimo que el valor remuneratorio mensual denunciado en el inicio ($9.215,69.) resulta razonablemente adecuado a la índole y extensión de los servicios prestados por la actora.
Asimismo, se agravia por el rechazo de la indemnización fundada en los daños y perjuicios sufridos por mal trato laboral y anticipo que contará con favorable recepción en el voto que mociono. Digo ello porque la accionante en la demanda invocó una actitud persecutoria y trato hostil por parte de la accionada a través de sus superiores jerárquicos, traduciéndose el mismo en control horario –duración de las llamadas,
objetivos difíciles de cumplir-, gritos, maltrato delante de otros empleados, excesivo control en oportunidad de dejar su puesto para concurrir al baño, entre otras (ver fs.36vta/37vta).
Entiendo que mediante las declaraciones testimoniales aportadas ello se encuentra debidamente acreditado. Digo ello porque los testigos SILGUERO (fs.474), CESPEDES (fs.478),
CABRERA (fs.483), A. (fs.490) y MELE (fs. 508), compañeros de trabajo, son contestes que el clima de trabajo era malo, con mucho maltrato de los superiores… quienes continuamente recalcaban acerca de cuantas veces iban al baño, cuánto tiempo de descanso, cuanto tiempo fuera de línea…” y que “…el descanso eran 15 minutos, después de ese descanso…si ibas al baño dos veces ya después te llamaban la atención…”. “…el maltrato eran de la coordinadora M.S. y su supervisor M.…”(fs.475). También detallaron que “…el call center se empezó a poner problemático…estaban todo el tiempo midiéndolos,
pasaban esa lista para decir quien atendía más personas los hacían competir…se empezó a sentir mucha presión, también hubo situaciones de perseguir a la gente, de llamar por teléfono a la gente, les habían prohibido avisar mediante mensaje de texto si se tomaban licencia…han hecho reuniones para hablar de gente Fecha de firma: 06/10/2023
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SALA VI
que ya habían despedido después de una licencia…había cámaras…
las controlaba Sena desde su oficina…” (fs.480).
Explicaron que M. y Sena “…tenían un constante maltrato…el trato era desagradable de los coordinadores…era una humillación constante porque los retos no eran en privado, era delante de todo el mundo, de todos los compañeros…” (fs. 484) y que “…el trato de estos (M. y Sena) hacia la actora era malo, no tenían buenas formas de dirigirse a sus empleados, de mala manera…si te pasabas un minuto en el baño te iban a buscar…” (v. fs. 491)
Los testigos logran dar razón de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento respecto de los hechos por los que declaran, toda vez que se trata de ex compañeros de trabajo del accionante. Testimonios que provienen de un conocimiento directo y personal de los hechos y expresaron con precisión,
claridad y detalles el conocimiento del extremo sobre el...
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