LOPEZ, CARLOS HUMBERTO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP ) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteFGR 017485/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L., C.H. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

17485/2019/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 23 días de marzo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.106 rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva articulada, hizo lugar a la acción interpuesta por C.H.L. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró la inconstitucionalidad del actual art.82 inc.c) de la ley 20.628 (texto ordenado por Decreto 824/2019) –ex art. 79

inc.c) de la ley 20.628 en la versión del Decreto 649/1997-.

Ordenó a la demandada que disponga lo necesario para comunicar al agente de retención interviniente que a partir de la fecha en que quede firme la sentencia, cese en los descuentos y retenciones que se practican sobre el haber previsional del actor en concepto de Impuesto a las Ganancias, los que también se deberá abstener la accionada de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo la condenó a restituirle los importes deducidos por ese tributo, desde julio de 2019 hasta el cumplimiento de lo ordenado anteriormente, monto que se Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

dilucidará en la etapa de ejecución de sentencia, con más los intereses a la tasa activa BNA en caso de que, una vez aprobada la misma e intimada al pago, la accionada fuere remisa en hacerlo.

Impuso las costas a esa parte y difirió la regulación de honorarios para una vez que exista base cierta para hacerlo.

II.

Contra esa decisión, la AFIP interpuso recurso de apelación y lo fundó con la presentación de fs.116/122

cuyo traslado no fue contestado por el accionante.

Por su parte la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.126/133 inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que el cuestionamiento realizado en cuanto a la ley 27.617 podría resultar inoficioso en el presente caso.

III.

En el escrito de expresión de agravios la apelante comenzó su exposición denunciando el acaecimiento de un hecho nuevo, por cuanto la sanción de la ley 27.617

alcanza a los contribuyentes cuyo haber bruto supera el monto establecido en ocho haberes jubilatorios mínimos y con efecto retroactivo al 01/01/2021; situación que no era la del actor y que en razón de ello debía revocarse la sentencia recurrida.

De acuerdo a interrogantes que propuso dijo agraviarse en tanto la sentencia omitió realizar un análisis a la luz de la reforma impositiva, declarando la Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca inconstitucionalidad de una norma que no afecta al accionante desde la entrada en vigencia de aquella.

Expuso que el fallo puesto en crisis violenta el principio de legalidad tributaria por cuanto la jueza soslayó esta última normativa, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección ya que “exceptúa del pago del mismo a quienes por el monto de sus haberes considera vulnerables”.

Sostuvo que la magistrada no analizó la prueba de autos y que de ella no surgía que el actor se encontrara alcanzado por el tributo de acuerdo a la nueva legislación. Allí mismo manifestó que las retenciones efectuadas sobre su jubilación revisten la naturaleza de pagos anticipados a cuenta que obedecieron a la ley anterior y que le serán devueltos por imperio de la RG

5008/2021 de AFIP dada esa circunstancia.

Agregó que con el dictado de la ley 27.617, el Congreso de la Nación receptó el criterio de la CSJN en autos “G.” -otorgar tratamiento diferenciado a los beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad-

desapareciendo así la “incertidumbre” en ese sentido,

frente a lo cual insistió en que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad de una legislación que no aplica a la situación salarial de la parte accionante.

Por último dijo agraviarse en tanto no se distribuyeron “las costas atendiendo a que la AFIP no Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—

cobra el impuesto cuestionado en la actualidad” y requirió

que se se impongan en el orden causado.

Hizo reserva del caso federal.

IV.

Debo anticipar que de acuerdo a lo que seguidamente expondré considero que corresponde declarar abstracto el asunto, limitando temporalmente la inconstitucionalidad dictada por la jueza de sección.

Así lo entiendo en tanto los extremos traídos a conocimiento de esta alzada han recibido adecuada respuesta en autos “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1,

sent.def...

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