Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Agosto de 2018, expediente FPO 023000390/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los treinta días del mes de agosto de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000390/2011CA1.-

LOPEZ , C.G. c/ E.N.A. - MIN. DE JUSTICIA Y DDHH -G.N. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 277/280 que explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso el pase a retiro obligatorio del señor C.G.L., ordenó a la demandada que en el plazo de 45 días cumpla con el debido proceso adjetivo de conformidad a lo previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional. Impuso costas a la demandada perdidosa y Fecha de firma: 30/08/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3362633#204023562#20180830093753872 reguló honorarios.

3) Contra dicho fallo, se alza la demandada a fs.

282 cuya expresión de agravios luce a fs. 287/290.

Que en este orden de cosas, la demandada se agravia porque el magistrado de primera instancia se entromete en una facultad exclusiva y excluyente de la Administración, realizando una merituación de la disciplina castrense siendo esta una facultad exclusiva de la Junta superior de Calificaciones para el Personal subalterno de Gendarmería Nacional, y que, a partir del propio convencimiento judicial, se apartó del recto sentido que el legislador le dio a la normativa castrense, que rige en materia de realización de tareas que son propias de las Juntas de Calificación Militares.

Sostiene que el juez de grado yerra, ya que no fue necesaria la sustanciación del sumario para imponer una sanción al actor ya que la falta se cometió durante los actos de servicio y ante la vista y presencia del resto del personal que se encontraba de servicio, y la sanción fue impuesta por el superior jerárquico inmediato, quien se encontraba presente, siendo elevada posteriormente a los ulteriores superiores jerárquicos que elevaron la graduación de 10 a 25 días y posteriormente fijar como último Fecha de firma: 30/08/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3362633#204023562#20180830093753872 Poder Judicial de la Nación escalón, la graduación de 40 días.

Aduce además, que la amerituación de un sumario corresponde a una sanción de 60 días o más de arresto, pero en el caso de L. fue de 40 días por lo que no corresponde realizar sumario alguno en concordancia con la normativa del art. 218 in fine del Decreto Nº 712/89, y a su vez, no encaja en las previsiones de los art. 177 al 480 del Código de Justicia Militar.

Destaca a su vez, que al no configurar una falta grave en cuanto a la cantidad de días de arresto, ello no obsta para que la jefatura de la unidad donde prestaba servicios, solicite la intervención de la Junta Superior de Calificaciones a los fines de USO OFICIAL evaluar la conveniencia institucional de dar o no continuidad a su carrera militar, con sustento en el art. 72 de la ley 19.349 y en la reglamentación de los ascensos (Decreto ley 3491/58 Ley –

14.467), por lo que la Junta Superior para el personal Subalterno y el Director Nacional de Gendarmería procedieron a evaluar las aptitudes del actor y en función de la oportunidad, mérito y conveniencia institucional, se impuso al actor el retiro obligatorio a tenor del art. 87, inc. c de la ley 19.349.

Menciona el agraviado, que no hubo una desviación del poder, ni violación del debido proceso adjetivo Fecha de firma: 30/08/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3362633#204023562#20180830093753872 inserto en el art. 18 de la Constitución Nacional, pues la junta evaluó los antecedentes del actor, sus calificaciones anuales y sus sanciones, como así sus reclamos administrativos, lo que determinó

el pase a situación del retiro obligatorio (conf. Arts 44 al 96 del Decreto ley 3491/58 Ley 14 467 t.o. por Decreto 927/88).

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