LOPEZ, CARLOS ANDRES c/ JURADO, GABRIEL ALEJANDRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 024500/2014 |
Fecha | 29 Marzo 2019 |
Número de registro | 229547766 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.
M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “L., C.A.c., G.A. y otro s/daños y perjuicios”,
expediente n°24.500/2014, la Dra. B. dijo:
I.C.A.L. demandó a G.A.J. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2013, a las 18:30 hs.
aproximadamente.
Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras el actor se encontraba regresando a la heladería donde trabajaba luego de entregar un pedido. Circulaba a bordo de la motocicleta marca Honda, CG, Titan, dominio IJI-266, por la calle California de esta ciudad y, antes de finalizar el cruce de la intersección de dicha arteria con A., fue sorpresiva y violentamente embestido en su lateral izquierdo por la parte frontal del vehículo Chevrolet Corsa II, patente GOP- 535, conducido por J.. Según su versión éste se desplazaba por A. a alta velocidad y no respetó el cartel de “Pare” situado unos metros antes de la bocacalle, ni la prioridad de paso de la que gozaba L..
Como consecuencia del violento impacto, el actor voló por el aire y cayó en la esquina opuesta. Sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y politraumatismos. Fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich”, donde ingresó por guardia (ver fs. 21/22, fs. 200/203 y fs. 10 y 76/77 de la causa penal). Continuó su atención por su ART en el Sanatorio Güemes (cfr. fs. 19/20,
Fecha de firma: 29/03/2019
Alta en sistema: 22/04/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
fs. 211/16, 284/89 y fs. 294/95) y en el “Centro Médico Integral Fitz Roy” (ver fs. 165/74 y fs. 220/21 y fs. 263/64).
Solicitó la citación en garantía de “El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”.
A fs. 67 se presentó “Royal & Sun Alliance Seguros S.A.”, continuadora de la citada en garantía. Reconoció la cobertura y la póliza que la unía al accionado y que entre ambos vehículos ocurrió un accidente en el día y horarios indicados en la demanda. Sin embargo, negó los hechos del modo en que los relató
L. sin proporcionar su versión de lo ocurrido. Impugnó la liquidación y los rubros reclamados (cfr. fs. 68/71).
A fs. 88 se presentó el accionado J.. Adhirió a la contestación de demanda y al ofrecimiento de prueba efectuados por su seguro (ver fs. 88/vta. pto. III), proporcionando su propio relato.
La sentencia de fs. 380/392 hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó al accionado -con extensión a “Seguros Sura S.A.”, ver fs. 330, en la medida del seguro-, a pagar al actor la suma que indica con más los intereses y las costas del juicio.
Viene apelada por ambas partes. En tanto que el perdidoso y su seguro procuran se revoque totalmente el pronunciamiento -y en subsidio se disminuya la cuantía de los daños-,
el demandante solicita el incremento de los montos. Los agravios de los primeros obran a fs. 425/32 -con respuesta a fs. 442/446-; el segundo hizo lo propio a fs. 416/423, y fue contestado a fs. 434/40.
II.- No se encuentra discutido en esta instancia que por aplicación de las reglas del derecho transitorio (art. 7 CCyC), el caso debe ser juzgado a la luz del C.igo Civil derogado, toda vez que el incumplimiento contractual en base al cual se acciona tuvo lugar el 27 de diciembre de 2013, es decir, con anterioridad a la Fecha de firma: 29/03/2019
Alta en sistema: 22/04/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, con excepción de su cuantificación en que corresponde aplicar este último.
III.- Por razones de orden lógico, cuadra examinar –
en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que el a quo atribuyó en forma exclusiva al emplazado, han logrado su propósito.
Los vencidos sostuvieron que L. no acreditó el modo en que se produjo el siniestro. Se quejaron de la aplicación al caso del plenario “V. y del art. 1113 del código sustituido. Con profusas citas de jurisprudencia, argumentaron que el actor debe demostrar cómo sucedieron los hechos y no el simple contacto entre los vehículos. Aludieron a diferentes circunstancias que rodearon al siniestro, que -en su opinión- dan cuenta de la negligencia e imprudencia de la propia víctima a quien imputan haber circulado sin casco, a velocidad excesiva y sin respetar el cartel de “cruce peligroso”. Señalaron que la responsabilidad recae -cuanto menos- en ambos conductores en partes iguales, por cuanto no se ha probado que el demandado no hubiera respetado el cartel de (“Pare”) ubicado en la intersección.
De la pieza agregada a fs. 1/2 de la causa penal se desprende que el Ayudante Principal de la Policía Federal Argentina -A.O.- fue comisionado al lugar del accidente inmediatamente después de ocurrido, pudo observar a los vehículos involucrados, como así también a una ambulancia del SAME que se encontraba asistiendo al conductor de la motocicleta. Según O.,
el conductor del rodado manifestó “…que conducía su vehículo por la calle A. y al llegar a la intersección con la calle California colisionó contra un motovehículo la cual venía circulando por la calle California…” (ver fs. 1/vta.). Llama la atención los términos en que se expresó el accionado, pues si las cosas hubieran ocurrido del modo en que las describe en su conteste (ver fs.88vta./89vta.), es extraño Fecha de firma: 29/03/2019
Alta en sistema: 22/04/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
que no hubiera declarado de la misma manera en los momentos inmediatamente posteriores al accidente. Sobre el punto, cabe destacar la prioritaria atención que merecen las primeras declaraciones efectuadas por los partícipes del hecho, y aún de los testigos el mismo día del accidente, pues al resultar más espontáneas por tener una mayor inmediación con lo ocurrido, ofrecen mayor verosimilitud (conf. C.N.Civ., S.H., “P.O. c/ F.E. s/ ds y ps”, del 06-03-95, esta S., mi voto en autos “B., M.A. c/
Dota S.A. de Transporte Automotor y ot. s/ daños y perjuicios”, expte.
n°111.624/09 del 7-12-2018, entre otros).
En el acta, el agente policial también dejó
constancia de que los vehículos habían sido removidos del lugar del choque por los propios conductores y que en ese cruce no existían cámaras de filmación, ni tampoco semáforos. En cambio, se asentó
que sobre la calle California, antes de llegar a la intersección, en ambas veredas hay un cartel que refiere “cruce peligroso” y que en A. hay otro sobre la derecha que refiere “Pare”.
A su vez, a fs. 62/vta., también de la causa criminal, obra el informe pericial confeccionado por el ingeniero M.D.V. quien examinó los vehículos el 6 de Enero de 2014. De este se desprende que el Chevrolet del accionado presentaba daños frontales que afectaban con deformaciones y roturas al paragolpes delantero, panel frontal, capot, óptica derecha, parrilla, y que varios de estos elementos se encontraban fuera de su lugar. En cuanto a la motocicleta, comprobó que exhibía daños sobre su lateral izquierdo, con deformaciones y roturas del lateral del motor, palanca de cambios, pedalín, amortiguador trasero, cacha central, pedalín trasero izquierdo. También daños -con deformación- en el tanque de combustible de ambos lados, el manubrio de comando del lado derecho, óptica y faro de giro delantero derecho. Lo expuesto permite inferir que la ubicación de los daños principales en la moto y en el Fecha de firma: 29/03/2019
Alta en sistema: 22/04/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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automóvil -comprobados en la causa penal a los pocos días del accidente-, respaldan la versión del hecho descripta en el escrito de inicio.
Como se advierte, la causa penal da sobradas muestras de la existencia del infortunio. Contrariamente a lo sostenido en las quejas, al actor le basta con probar el contacto de su persona o sus bienes con el vehículo tripulado por el accionado, para que se genere en su favor la presunción de responsabilidad, de modo que recae sobre el contrario acreditar alguna de las causales de exoneración que prevé el art. 1113 y cc del código civil, que autoriza a tener por fracturado total o parcialmente el nexo causal. Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC
Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J.c.V.C., C., JA
1993-I-333). En el caso, J. y su seguro invocaron la culpa de la víctima.
IV.- En la especie, para liberarse de responsabilidad el demandado invocó -muy suscintamente- la culpa de la víctima. Esta no se funda inexorablemente en la “culpa” como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo del damnificado en la producción del daño, por el carácter de imprevisible o inevitable para aquél que es llamado a responder (conf. T.R., F.A.,
Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima
, LL 1993-B-
306; C. de Caso, R...
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