Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Febrero de 2017, expediente CIV 022757/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 22757/2011 “L. c/ Consorcio de Prop.

Icalma S/N esquina J. s/ Daños y Perjuicios” Juzg

N°110 nos Aires, a los 09 días del mes de febrero de 2017,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “López

Cambil Rafael Fernando c/ Consorcio de Prop. Icalma S/N esquina José

Aaron Salmun Feijoo s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva obrante a fs.899/909 rechazó el reclamo incoado

por R. contra el Consorcio de Propietarios de la

calle Icalma S/N esquina J.° 735,737 esquina Lanin

N° 104 108, 114,128,134,140,144,154,164,168,174,178,186,192 y 198 de esta

ciudad, y del tercero citado Baresa BA Real Estate S.A. con costas en el orden

causado.

Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios a fs. 929/933

Baresa BA Real State S.A. y la parte actora a fs. 935/941. Corridos los

pertinentes traslados de ley lucen a fs. 942/943, fs. 945 fs. 947/948 y fs.951/952

los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 956 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra

firme quedando los presentes en n estado de resolver.

II. La presente acción tiene su origen en el reclamo efectuado por la parte

actora, con motivo de los daños y perjuicios sufridos en su propiedad por el

ingreso de agua a su unidad, como consecuencia de las lluvias acaecidas los

días 10 y 21 de Octubre de 2009 a través de los desagües pluviales del edificio

demandado.

Las quejas de la empresa citada como tercera se fundan en la incorrecta

distribución de las costas y aplicación del art 68 del CPCCN en el fallo apelado.

la sentencia apelada.

Por su parte la actora funda su queja en lo que considera una arbitraria y

dogmática sentencia, la cual no ha valorado correctamente la prueba producida

en autos, imputa falta de argumentación y motivación jurídica ante la

inexistencia de culpa del actor en la producción del daño y falta de eximente de

Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13570206#170215582#20170207132852944 responsabilidad del consorcio como arbitrariedad en la acreditación del

cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las cañerías por parte del

consorcio demandado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Cabe recordar que toda pretensión indemnizatoria supone acreditar

una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como

responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del

incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e

indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

"Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo,

se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar"

(B., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 170 y 267)

es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento

contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible

justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal

comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza.

La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual

depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez

sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las

afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C. N. C., esta S.,

21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 "A., G., E. s/

Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13570206#170215582#20170207132852944 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J daños y perjuicios" y Expte. Nº 113.400/03 "A., E. J. c/ A.,

G. s/ daños y perjuicios", entre otros).

Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de

prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema

dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los

litigantes (Conf. R. A., J. A. R. “Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).

Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben

probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión,

defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o

demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del

proceso.

Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con

la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la

formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente,

incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente

...

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