LOPEZ DE CALLE ((MC)), ROSA LEONOR c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 08 Junio 2023 |
Número de registro | 8219556 |
Número de expediente | CAF 056366/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
56366/2022
LOPEZ DE CALLE ((MC)), R.L. c/ EN - AFIP - LEY 20628
s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Buenos Aires, de junio de 2023.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que por medio de la resolución agregada a fojas 58, el juez de la instancia anterior rechazó la medida cautelar mediante la cual pretendía que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber de retiro que percibía el accionante.
Para así decidir, ponderó lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411
(“G., M.I., considerando que no se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
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Que disconforme, la parte actora apeló a fojas 72 y expresó agravios a fojas 74/79.
En su memorial, sostuvo que la situación de la actora era asimilable al precedente “G.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Destaca que, sin importar la edad, estado de salud o demás circunstancias particulares de cada uno de los jubilados o pensionados que iniciaron demandas, la verosimilitud del derecho surge de la misma inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley Nº 20.628.
Puso de resalto la situación de vulnerabilidad de su parte, indicando su avanzada edad y la merma de su beneficio previsional, lo cual no entiende que no hace más que confirmar la acreditación de los recaudos para la medida cautelar requerida.
En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada y se conceda la cautelar.
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Que en este contexto, corresponde recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se Fecha de firma: 08/06/2023
Alta en sistema: 09/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá
verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).
En último lugar, cabe recordar que la Ley Nº 26.854
reguló los requisitos de las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional. En lo que aquí interesa, dispone que, frente a supuestos como los de autos, en los que se pretende la suspensión de los efectos de la ley del gravamen, agregó que –a los requisitos antes enunciados– se debe acreditar sumariamente que el...
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