Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2008, expediente P 86342

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., N., P., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.342, "L. ,C.A. y otro. Robo simple en concurso ideal con violación de domicilio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., mediante el pronunciamiento dictado el día 19 de julio de 2002, condenó aC.A.L. y aG.D.A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de robo simple en concurso ideal con violación de domicilio.

El señor F. General Departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

A su turno, el señor Defensor Oficial del procesadoC.A.L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de violación de domicilio?

  1. : ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial?

  2. : ¿Lo es el interpuesto por el señor F. General Departamental?

  3. :¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El 19 de julio de 2002, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó aC.A.L. y aG.D.A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de robo simple en concurso ideal con violación de domicilio (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3ero., 40, 41, 54, 150 y 164 del Código Penal; 69 y 263 regla 5ta. del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-; fs. 500/511).

  2. Contra dicho pronunciamiento el señor Defensor Oficial del procesadoC.A.L. y el señor F. General, interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 514/515 y 531/533).

  3. Ahora bien, en trance de decidir, considero que la cuestión previa planteada no puede ser resuelta afirmativamente.

    a.- En primer lugar, cabe señalar que el dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (vid. art. 67, ap. cuarto, incs. b.- a e.-) hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si la acción se encuentra vigente en los términos del art. 2 del Código de fondo.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (cfe., e/o, Z.-Alagia-S., "Derecho Penal - P. General", E., Buenos Aires, noviembre de 2000, pág. 115; S., "Derecho Penal Argentino", Tomo I, Tea, Buenos Aires, diciembre de 1987, pág. 258; C.S.J.N., Fallos, 287:76; etc.). Esta es la doctrina de este Tribunal a partir de la causa P. 83.722, sent. del 23-II-2005.

    b.- También es necesario establecer si lo consignado en la parte final de la mentada norma, esto es que la prescripción "corre, se suspende o se interrumpe para cada delito por separado", ha alterado la forma de computar el plazo prescriptivo en el concurso ideal de delitos (art. 54, Cód. cit.).

    En este sentido soy de la opinión que la reforma aludida no ha modificado la forma de computar los plazos de prescripción de la acción en el supuesto de concurso ideal de delitos, en el que debe tomarse en cuenta a tales fines el máximo de la escala del delito que tiene conminada pena mayor.

    Tengo para mí que la tesis del paralelismo sólo debe aplicarse en los supuestos de concurso real o material de delitos (art. 55, C.P.) como hube de sostener en el precedente "Vasallo" (P. 79.797, sent. del 28-V-2003).

    Concuerdo, entonces, con R.C.N. ya que en mi opinión para que exista doble prescripción independiente es necesario que previamente se constate un doble delito, cada uno de los cuales genere una de las dos acciones prescriptibles (vid. "La Prescripción de la acción penal y el concurso de delitos", "La Ley", 55-592). Es que "... Por la naturaleza de las cosas y por el sistema del código, que ha aceptado el principio derivado de aquélla, el llamado concurso formal de delitos es un caso de unidad de delito. La justicia exige que la base de la imputación criminal esté dada, de manera indefectible, por los hechos. No hay imputación sin hecho imputado, y no hay más imputaciones independientes que hechos de igual calidad (arts. 54 y 55, Cód. penal). Cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación, y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar de que la persecución criminal se haga a un doble título o calificación penal. La existencia de dos calificaciones no se puede confundir con la existencia de dos delitos. Si aquella posibilidad existe habiendo únicamente un hecho, la concurrencia de delitos es sólo ideal" (op. cit., pág. 596). En idéntico sentido se han expedido Z.-Alagia-S. al...

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