LOPEZ BRUN, EDGARDO DANIEL c/ GIULIANO, ADRIAN Y OTROS s/DESPIDO

Fecha02 Marzo 2020
Número de expedienteCNT 068418/2014/CA001
Número de registro256509526

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 68418/2014/CA1 (49818)

JUZGADO Nº: 23 SALA X

AUTOS: “L.B.E.D. C/ GIULIANO ADRIAN Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 02/03/20

El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que,

contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a fs. 372/374 y la parte demandada a fs. 375/380 contra la sentencia de fs. 364/368. A fs. 391/393 se encuentra la réplica de la parte demandada. Cabe aclarar que el recurso deducido por la parte demandada fue concedido a fs. 381 y la revocatoria y apelación en subsidio interpuesta por la parte actora fue desestimada a fs. 390.

Se agravia el demandante por el rechazo del rubro integración mes de despido por mayo de 2014. Señala que se incurrió en un error al considerar que la fecha de egreso del actor fue el 30/4/2014 y no el 5/5/2014. Critica el rechazo de la multa por temeridad y malicia prevista en el art. 275 de la LCT. Por su propio derecho la representación y patrocinio letrado de la parte actora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. Además,

apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y peritos por altos.

Se queja el demandado G. por la extensión de la condena en forma solidaria en los términos del art. 274 de la Ley General de Sociedades. Señala que al momento de la relación laboral entre Snow Travel SA y el actor revistió el cargo de Director Suplente de la SA. Cuestiona el carácter de empleador dado al Sr. G. y la valoración de la prueba producida. Finalmente, apela la procedencia de la multa contemplada en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo.

Previo a comenzar, teniendo en cuenta la presentación efectuada a fs. 533 por la parte actora cabe aclarar que en el decisorio de fs. 531 punto 1) de la parte resolutiva se dispuso por error “Desestimar el recurso de queja deducido por la parte actora a fs. 507/511” cuando en realidad debió consignarse “Desestimar el recurso deducido por la parte actora a fs. 507/511”.

Sentado ello, por una cuestión de orden estrictamente metodológico examinaré en primer lugar los agravios que fueran vertidos por la parte actora.

Asiste razón al recurrente en cuanto señala que debió acogerse el rubro integración mes de despido.

Fecha de firma: 02/03/2020

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Ello es así puesto que conforme surge de las constancias probatorias obrantes en autos el despido indirecto se perfeccionó el día 05/05/2014 (ver misiva obrante a fs. 164 e informe el Correo Argentino a fs. 175).

Cabe recordar a esta altura la naturaleza recepticia de las comunicaciones lo cual,

como se sabe, significa que se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el art. 233 de la LCT establece que los plazos del art. 231 correrán a partir del día siguiente de la notificación del preaviso corresponde admitir el concepto integración de despido por la suma de $ 66.458,33 más sac $ 5.538,19; lo que arroja una suma de $ 71.996,52 que se añadirá al monto de condena dispuesto en la sede de grado.

Sólo a mayor abundamiento, advierto que dicha indemnización procede también en los casos de despido indirecto (conforme P. nro. 30 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

Consecuentemente el nuevo monto de condena asciende a la suma total de $

3.073.254,6 (tres millones setenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro con sesenta centavos),

el que llevará los intereses establecidos en la etapa anterior.

No tendrá favorable recepción el agravio referido al rechazo de la condena por temeridad y malicia establecida por el art. 275 de la L.C.T. (to).

Es que, no se advierte, en el curso del proceso ni, a la luz de lo resuelto, una conducta de la demandada que, por encima del interés legítimo de su defensa, permita su calificación como temeraria y maliciosa en los términos de la referida norma.

Si bien se verificó una negativa de la relación laboral, ésta se sustentó en un argumento que, más allá de su razonabilidad, no se probó. Pero tal omisión no importa, sin más,

calificar el proceder patronal como temerario y malicioso en los términos del art. 275 L.C.T. (to)

–tal como lo pretende la accionante en el inicio-, pues “supone una conducta mañosa, una maniobra desleal, las articulaciones de mala fe, máxime cuando son reiteradas y trasuntan claramente dolo procesal” (conf. esta S. SD 19823 “S.D. c/ F.P.F. y otro s/...

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