Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Julio de 2018, expediente COM 017543/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LOPEZ BAUSSET MATIAS C/AUTOMILENIO S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” (Expediente N° 17543/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código P.esal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N°17 y N°16.

Intervienen solo los doctores R.F.B. y A.N.

T. por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 468/477?

El Señor Juez de Cámara doctor R.F.B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. M.L.B., por derecho propio, promovió

      demanda contra A.S. y Volkswagen Argentina S.A. por incumplimiento contractual, con más los daños y perjuicios alegados, con intereses y costas.

      Relató que el 17.03.09 adquirió en la concesionaria demandada el automóvil marca Audi, modelo A4, 1.8 manual, domino HTC 538.

      Denunció que al poco tiempo de uso, advirtió que el vehículo registraba una vibración anormal cuando alcanzaba una velocidad comprendida entre los 110 y 120 Km/h.

      Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23024046#211058725#20180712143639714 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Señaló que, a raíz de este hecho, procedió a llevar de inmediato el rodado al taller mecánico de “Automilenio”, en donde se le efectuó un balanceo y el reemplazo de neumáticos y llantas.

      Destacó que el desperfecto no fue subsanado por lo que debió

      volver ingresar la unidad al establecimiento mecánico de la accionada, sin que le brindaran una solución al problema.

      Manifestó que la falla mecánica no fue reparada tampoco cuando llevó el automóvil al taller a fines del mes de junio, fecha que coincidió con el “service” obligatorio de kilometraje.

      Explicó que debió ingresar, una vez más, el vehículo al service para su reparación el 19.08.09, donde se constituyó un técnico de la fábrica, que tampoco pudo resolver el desperfecto, a pesar de haber efectuado un desarme total del tren delantero del automotor.

      Dijo que el 14.09.09, a pedido de las defendidas, llevó -por cuarta vez- el rodado al taller donde permaneció diez días sin que pudieran solucionar los problemas.

      C. diciendo que intimó en forma retirada a las demandadas, sin respuesta satisfactoria, por lo que se vio obligado a citarlas a una audiencia de mediación.

      Resaltó que en forma contemporánea a dicha mediación y a pedido de las accionadas, accedió a ingresar por enésima vez el automóvil al taller, en cuya oportunidad un ingeniero de fábrica lo revisó y lo probó

      durante aproximadamente una hora en la Autopista Panamericana.

      Explicó que el experto constató la existencia de la vibración denunciada pero no pudo solucionar el problema.

      Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23024046#211058725#20180712143639714 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Afirmó que el vehículo posee un vicio de fabricación o, en el mejor de los casos, fue reparado insatisfactoriamente luego de más de cinco intervenciones realizadas en el taller del servicio técnico oficial.

      Puntualizó que, una vez cerrada la mediación, se llevó a cabo una medida de prueba preparatoria y anticipada consistente en la realización de una pericia técnica sobre el automotor, donde se comprobó la existencia del defecto y la consecuente reparación insatisfactoria del mismo.

      Arguyó que con dicho resultado, procedió, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, a la reapertura de la instancia de mediación. Indicó que, con absoluta mala fe, las demandadas no reconocieron el defecto a fin de proceder al cambio del vehículo o la devolución del dinero abonado.

      Imputó responsabilidad a las accionadas por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados.

      Solicitó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, detalló y cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados.

      Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    2. Auto del Sol SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 80/88.

      Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

      En relación a la primera defensa, denunció que de las órdenes de reparación surge que el titular del rodado en cuestión es R.S. y que por tal motivo la accionante carece de legitimación para reclamar.

      Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, arguyó

      que Volkswagen Argentina S.A. fue la que otorgó la garantía sobre el Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23024046#211058725#20180712143639714 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F automóvil en cuestión. En razón de ello, afirmó que la única legitimada pasiva resulta ser la automotriz demandada.

      Sin perjuicio de lo expuesto, contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó

      su rechazo con costas.

      Alegó que cumplió con todos los servicios técnicos con absoluta responsabilidad, los que además fueron prestados sin costo alguno por encontrarse amparado el vehículo bajo las condiciones de la respectiva garantía otorgada por el fabricante.

      Refirió a los ingresos del vehículo al taller y los servicios y/o reparaciones que se le efectuaron.

      Concluyó su defensa sosteniendo que no se dan en el caso los presupuestos de imputación de responsabilidad.

      Subsidiariamente, impugnó los daños reclamados y su cuantía.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    3. Volkwagen Argentina S.A., por medio de apoderada, contestó

      la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 144/161.

      Preliminarmente, señaló que el demandante no se encuentra habilitado para iniciar la presente demanda por haber omitido recurrir previamente al trámite previsto en el art. 773 del Cpr.

      No obstante lo expuesto, contestó demanda. Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Denunció que las órdenes de reparación acompañadas por el actor, fueron emitidas a nombre de R.S., lo que demostraría que L.B. carecería de legitimación para demandar.

      Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23024046#211058725#20180712143639714 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Señaló que, conforme surge de los propios dichos del accionante, en cada oportunidad en que habría acudido a los talleres de las demandadas, fue atendido en forma correcta y se habrían realizado las reparaciones correspondientes, sin que ello hubiere implicado gasto alguno para aquél, de acuerdo a los términos de la garantía del producto que otorga su parte. De seguido, se explayó sobre los desperfectos mecánicos que obran en las órdenes de reparación acompañadas.

      Explicó que es política de la marca que cuando un cliente denuncia algún tipo de defecto en la unidad, se procede inmediatamente a su verificación para detectar la veracidad del mismo y, eventualmente, llevar adelante su reparación. Puntualizó que en su oportunidad solicitó al accionante que aceptara la verificación del vehículo por personal de Asistencia Técnica de la empresa, para lo cual le requirió coordinar fecha, lugar y hora. Sin embargo, añadió que aquel se habría negado a entregarlo en tanto exigía que previamente se firmara un convenio con su parte donde se establezca: a) el problema que presentaba la unidad; b) la reparación que se llevaría a cabo; c) cuantos días demoraría la reparación; y d) si en caso de no ser solucionado el desperfecto, se procedería al cambio de unidad.

      Sostuvo que para ello, resultaba necesaria la colaboración del accionante, quien en rigor se condujo de manera reticente, al no facilitar el automóvil para su revisión.

      Rechazó la aplicación del art. 17 de la Ley 24240 así como la indemnización de los rubros indemnizatorios reclamados.

      Planteó la inconstitucionalidad del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la LDC.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    4. A 167/171 el accionante se expidió en relación a la Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23024046#211058725#20180712143639714 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F defensa de falta de legitimación activa y al planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley 24.240 articulados por Volkswagen Argentina S.A., postulando su rechazo.

  2. La sentencia recurrida.

    En el decisorio de fs. 468/477, el Sr. Juez a quo acogió

    parcialmente la demanda entablada por M.L.B. contra A.S. y Volkswagen Argentina S.A. a quienes condenó a la sustitución del automotor adquirido –contra su devolución- por otro de idéntica marca, modelo año y características, o bien por el...

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