Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2011, expediente L 86299

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lazzari
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.299, "L. de Armentía, G. y otros contra Fundapsa y otro. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (fs. 698/717).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 764/773 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunal del trabajo admitió en forma parcial la demanda promovida por G.R.L. de Armentía, L.H.M., J.D.P., E.A.B., G.V.G., R.O.G. y F.M., condenando a Fundapsa (Fundación Ayacuchense para la Sanidad Animal) en los términos de la ley 22.248, al pago de los rubros indemnización por antigüedad con más el incremento del 20% (art. 76 de ese cuerpo normativo), vacaciones proporcionales correspondientes al año 1999, sueldo anual complementario de los períodos 97/98 y proporcional de 1999, como así también, a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones (fs. 715 vta./716).

No obstante, rechazó los siguientes conceptos reclamados: daños y perjuicios por la falta de entrega de la certificación del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, integración del mes de despido e indemnización del art. 15 de la ley 24.013.

En lo que resulta de interés, juzgó demostrado que los actores -todos ellos "vacunadores" con excepción del señor G., que era Programador- (fs. 699 vta.; fs. 709 vta.) se hallaban vinculados con la codemandada Fundación Ayacuchense para la Sanidad Animal (Fundapsa) mediante típicos contratos de trabajo dependiente (fs. 700), para cumplir tareas eminentemente agrarias, vinculadas a la actividad pecuaria que eran desarrolladas en distintos predios rurales (fs. 700 vta./701 y vta.). Por tal motivo, en atención al ámbito donde se prestaban los mencionados servicios subordinados, resolvió que la relación laboral entre las partes debía encuadrarse dentro de las previsiones de la ley 22.248 (fs. 701).

Asimismo, rechazó íntegramente la pretensión deducida contra la Sociedad Rural de Ayacucho por no haber existido relación laboral con los accionantes y, también, respecto de la responsabilidad solidaria invocada al demandar, por carecer de causa jurídica el reclamo en la parcela (fs. 712 vta., 713).

II. Contra la resolución de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 764/773 vta.) en el que denuncia violación de los arts. 39 -incs. 1º y 3º- y 171 de la Constitución provincial; 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional; 9, 11, 14, 30 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo y 44 inc. "d" de la ley 11.653 (fs. 764 vta./775).

En lo sustancial, se agravia porque el judicante encuadró la relación laboral en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (ley 22.248), sin valorar en forma concienzuda la prueba reunida en autos (fs. 767 vta.).

Sostiene que, para que un trabajador sea rural, debe hallarse vinculado -como condición esencial- con el productor o dueño del establecimiento, calidad que no reunían F. ni la Sociedad Rural de Ayacucho. Desde esa perspectiva y con el objeto de reforzar su postura, entiende que la registración llevada a cabo por el empleador en los términos de la Ley Nacional de Empleo cuando ello no resultaba obligatorio para los dependientes del sector agrario- constituye un comportamiento jurídico relevante que no puede ser soslayado sin riesgo de convalidar una conducta contradictoria posterior, en contravención al principio general de buena fe (fs. 768 y vta.).

En otro orden, objeta el rechazo al pedido de sanción del art. 15 de la ley 24.013, imputando manifiesto exceso ritual en la interpretación de las cartas documento y violación de la doctrina emanada de este Tribunal (fs. 769 vta./770).

Asimismo, repele el tratamiento asignado a la solidaridad de las codemandadas, pues más allá del régimen que resulte aplicable a la controversia -L.C.T. o ley 22.248-, afirma que la responsabilidad de quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajo o servicios inherentes al proceso productivo normal y propio del establecimiento, halla regulación en ambos cuerpos normativos (fs. 770 vta./771).

Por último, controvierte la aplicación de la tasa de interés establecida en la sentencia, en razón de las dificultades económicas que afectaron al país desde el año 2002.

III. El recurso, en mi opinión, no prospera.

  1. Corresponde señalar, en primer lugar, que la facultad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada (conf. causas L. 61.959, sent. del 24-III-1998; L. 74.191, sent. del 15-V-2002; L. 77.049, sent. del 17-VII-2003, entre otras).

    En efecto, la reversión del pronunciamiento en crisis halla estrecha vinculación con la aptitud de la réplica para enervar el fundamento esencial del dispositivo sentencial o las motivaciones sobre las que aquél se estructura.

  2. Censura el recurrente las conclusiones alcanzadas en la instancia, pues a su modo de ver, además de no ceñirse con precisión a las circunstancias del caso, denotan un excesivo formalismo tanto en la apreciación de la prueba como en la interpretación de las normas jurídicas.

    Con denuncia de violación del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, controvierte que las relaciones laborales acreditadas en autos fueran encuadradas en la ley 22.248 (fs. 767 y vta.).

    Aun cuando inicialmente reconoce en su postulación recursiva que las tareas desempeñadas por los trabajadores "pudieran llevar a equívocos" (fs. 767 y vta.), en su visión, considera "obvia la inclusión de los obreros en el régimen de la L.C.T." (fs. citada) y descarta, sobre dicha hipótesis, que los contratos de trabajo pudieran quedar incluidos en las previsiones de los arts. 2 y 3 casos dudosos- de la ley 22.248 (fs. 768), pues para más afirma- el empleador registró a los dependientes cuando ello no era obligatorio para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (fs. 769 vta.).

    Sin embargo, la crítica halla anclaje en un medular -y subjetivo- argumento, referido a que el contrato de trabajo agrario, como condición esencial, es aquél que une al peón de campo con el productor rural o el dueño del establecimiento -situación que no aconteció en el caso de autos, toda vez que, ni F. ni la Sociedad Rural de Ayacucho, reunían este último carácter-, quedando, por ende, excluido de la relación laboral el titular de la producción agropecuaria (fs. 767 vta.).

    1. Corresponde en este tramo desbrozar la crítica ensayada para corroborar si, en efecto, el judicante hubo de apreciar incorrectamente los elementos colectados en la causa para arribar a la subsunción jurídica que se objeta con cita del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653.

      L., cabe resaltar que en aras de despejar los interrogantes planteados en la controversia, el a quo se abocó a ponderar las constancias probatorias existentes en la causa, a saber: los contratos de locación de obra, las facturas extendidas por los trabajadores (e impresas por Fundapsa), la sucesiva inscripción de los contratos (con excepción del señor Pin -fs. 699 y vta.-) y la continuidad de las relaciones jurídicas no obstante la renuncia de los trabajadores. Así, por aplicación de la teoría de los propios actos y el principio de primacía de la realidad, juzgó demostrado que las partes se hallaban vinculadas -en efecto- por típicos contratos de trabajo dependientes, caracterizados por la subordinación técnica, económica y jurídica (fs. citada).

      Desplazada de ese modo la postura defensiva asumida por la fundación demandada acerca del desempeño autónomo de los actores, el tribunal de origen se abocó a analizar las características de las labores que éstos cumplían, para luego desandar la cuestión referida al encuadramiento jurídico de los aludidos contratos.

      De tal modo evaluó: a) la naturaleza de las tareas desempeñadas por los trabajadores (art. 2 del R.N.T.A.); b) el ámbito en que éstas se realizaron; c) su vinculación con la actividad pecuaria y, d) los fines de la fundación por hallarse destinada -tal como lo reconoce el impugnante (v. fs. 22)- a llevar adelante el plan piloto de vacunación contra la aftosa y brucelosis (fs. 700 vta./701 y 767 vta.), elementos a partir de los cuales juzgó que la actividad analizada no podía asimilarse al comercio, tal como pretendía la accionante (fs. 701).

      Asimismo, independientemente de las intermitencias con que alguno de los accionantes hubieron de prestar servicios, resolvió que todos ellos satisfacían -al cabo- necesidades permanentes del sujeto para el que trabajaban, soslayando de ese modo la clasificación plasmada en los títulos I y II de la ley 22.248, por cuanto el empleador no era el titular de las explotaciones agrarias (fs. 701 y vta.).

    2. Resulta de todo ello que el tribunal del trabajo determinó la naturaleza dependiente del vínculo y el carácter agrario de las labores según las condiciones y el ámbito en que éstas fueron desarrolladas. Empero, la conclusión así alcanzada no ha sido objeto de una crítica frontal ni eficaz.

      Cabe destacar que, los lineamientos plasmados en la impugnación, remiten -dogmáticamente- a la postura esgrimida en el escrito postulatorio, de cuya formulación...

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