Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Agosto de 2020, expediente CNT 042832/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. Nº EXPTE. Nº 42832/2014/CA1 (51392)

JUZGADO Nº 78 SALA X

AUTOS: “L.A.H. C/ MICROCENTRO DE CONTACTO S.A S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan los actuados a esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 168/174, interpuso la demandada Microcentro de Contacto S.A

    (actualmente Atento Argentina S.A) a fs. 176/178, mereciendo réplica de la contraria a fs.

    180/182.

    A su vez, la representación letrada del actor, por su propio derecho, apeló los honorarios que le fueran regulados en grado por considerarlos exiguos (fs. 175).

  2. La accionada se queja, en primer término, por la interpretación efectuada por el Sr. Juez de grado respecto de la presunción emanada del art. 57 LCT, toda vez que advierte cumplida la contestación a la intimación realizada por el accionante, no mediando silencio que habilite tal consecuencia. En segundo lugar, se agravia por el importe de la base remuneratoria inherente a la condena y que fuera calculado en grado. Finalmente, apela la imposición de las costas del proceso a su cargo.

  3. Adelanto que el primero de los agravios será rechazado.

    En efecto, más allá de la argumentación desplegada en el memorial recursivo,

    que hace especial insistencia en el reconocimiento tácito por parte del actor a la misiva presentada por la demandada a fs. 34, lo cierto es que la cartular presentada no respetó el plazo otorgado en el emplazamiento efectuado por el accionante en su interpelación recibida el 12/02/2014, toda vez que la respuesta data del 24/02/2014.

    N. sobre el punto que el actor brindó un lapso temporal de 96 horas en su requerimiento (así debe interpretarse el texto de fs.87), ajustándose a la noción de “plazo razonable” que contempla el ordenamiento.

    En virtud de ello, tal como lo ha expresado el Tribunal, resulta justificado el despido indirecto dispuesto por el trabajador frente al silencio de su empleador por un tiempo razonable desde la recepción por su parte de la correspondiente intimación, pues el art. 57

    LCT presume que tal silencio ante los requerimientos del actor constituye una manifestación táctica de consentimiento con respecto a los reclamos formulados (cfr. esta S., 16/02/2005,

    “F., N.c.C., entre otros).

    Es así que, no habiendo respondido en el plazo otorgado, corresponde activar la operatividad de la presunción emanada del art 57 LCT en disfavor de la accionada, lo cual...

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