Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Octubre de 2019, expediente CAF 036402/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación 36.402/2013 En Buenos Aires, el de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “L.A., G.c. - Procuración General de la Nación s/empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 281/291, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor G.L.A. inició la presente acción judicial con el propósito de que se lo repusiera en sus funciones como S. de la Procuración General de la Nación (PGN); cargo en el que había sido designado -con carácter permanente- por resolución PER 348/2012 (fs. 2/12).

    A tal fin, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución de la PGN 338/2012 -y su confirmatoria, la resolución PER 584/2013- mediante la cual se dejó sin efecto su designación en el mencionado cargo.

    Relató que:

    -entre 1998 y 2005 se desempeñó en el área de derecho penal de la Procuraduría F., momento a partir del cual fue designado como secretario letrado; -tras la renuncia de E.R., L.G.W. asumió -en los términos del artículo 11 de la ley 24.946- la conducción de la mentada institución; -por resolución PER 348/2012, el P. General subrogante lo designó con carácter permanente en el cargo de S. de la Procuración General de la Nación para cumplir funciones en la Secretaría de asistencia jurídica en materia penal, extradiciones, derecho internacional y derecho comparado; -la doctora A.G.C., al asumir como P.a General, por resolución PGN 338/2012 dejó sin efecto su designación (junto a otras del mismo área) y, en cambio, sometió las restantes designaciones efectuadas por el doctor G.W. al estudio de una comisión para su confirmación; y -contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue rechazado mediante resolución PER 584/2013.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #11261526#245177882#20191009141136593 Sobre esa base fáctica, en sustancial síntesis, sostuvo que:

    *el doctor G.W., el P. General subrogante que lo promovió, era un magistrado (P. F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación) designado conforme el procedimiento legalmente establecido, reemplazando al titular del organismo por vacancia según lo previsto en los artículos 11 y 35, inciso c), ambos de la ley 24.946; *el artículo 49 del Régimen de funcionarios y empleados del Ministerio Público F., aprobado por resolución PGN 128/2010, no le era aplicable; rigiéndose únicamente por las previsiones de la ley orgánica, que no establece limitaciones a su competencia y funciones en el reemplazo del P. General; *el doctor G.W. se encontraba habilitado para efectuar designaciones de carácter permanente, como la dispuesta a su favor; *como todo empleado público, gozaba de la estabilidad propia de tal condición; *la resolución PER 348/2012 había generado derechos subjetivos a su favor; *de haber considerado inválida la resolución PER 348/2012, por tratarse de un acto firme y consentido, la Producradora General debió instar el inicio de una acción judicial requieriendo su anulación, en los términos del artículo 17 de la ley 19.549; *la resolución PER 338/2012 no constituyó una instancia de saneamiento sino que implicó lisa y llanamente la revocación de lo decidido en punto a su situación de revista; *al tiempo de su designación como S., reunía la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar dicho cargo; *su nombramiento no condicionó la labor de la P.a General en el plano funcional -lo que se veía corroborado por el hecho de que su gestión mantuvo a la Secretaría en cuestión plenamente operativa- ni se afectaron partidas presupuestarias que no estuvieran contempladas de antemano; *se verificó un trato desigual en su contra, habida cuenta que otros agentes en su misma situación resultaron confirmados en sus cargos; y *no era cierto, tal como se señaló por resolución PER 584/2013, que hubiera habido un especial nivel de promociones en el área del doctor G.W.; destacando -al efecto- que no hubo más nombramientos en otras dependencias por no haber sido realizado el pertinente requerimiento por parte de sus titulares.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #11261526#245177882#20191009141136593 Poder Judicial de la Nación 36.402/2013

  2. El señor juez de primera instancia admitió la pretensión actoral, con costas a cargo de la Procuración General de la Nación.

    Consecuentemente, anuló la resolución PGN 338/2012 -y su confirmatoria, resolución PER 584/2013- y ordenó que el señor L.A. fuera repuesto retroactivamente en un cargo permanente como S. de la Procuración General de la Nación, situación en la que revistaba con anterioridad al dictado de los actos en cuestión.

    Para así decidir, tras referir la plataforma fáctica involucrada en autos, consideró:

    *) que la restricción vinculada a la imposibilidad de efectuar designaciones de carácter permanente prevista en el artículo 49 de la resolución PGN 128/2010 no alcanza al P. General de la Nación, cabeza del órgano, cuyo desenvolvimiento se halla regulado -en cambio- por la ley 24.946; *) que el P. General no participa de las categorías “funcionarios” ni “empleados”, no siendo destinatario, en definitiva, de la resolución PGN 128/2010 que la demandada invocaba como justificante de la referida limitación en su actuar; *) que G.W. fue designado P. General subrogante en función de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 24.946 (conf.

    resoluciones PGN 16/2004 y 17/2004), teniendo su carácter de subrogante base en lo establecido en dicha normativa, más no en lo dispuesto en el inciso c) del artículo 12 de la resolución PGN 128/2010; *) que el P. General, subrogante o no, resultaba ajeno al ámbito de aplicación subjetivo de la resolución PGN 128/2010, encontrándose regido, en cambio, por la Constitución Nacional y por la ley 24.946, de las que no surge una limitación de esa índole; *) que cualquier eventual limitación temporal en la designación del funcionario no corrompe su actuación mientras se encuentre en vigencia; caso contrario, todo lo actuado en ejercicio de sus funciones conllevaría un vicio, pudiendo ello afectar el buen desenvolvimiento de la institución y los derechos de los particulares; *) que la adopción de un criterio capaz de socavar o comprometer los cimientos de la actividad desplegada por funcionarios subrogantes no resultaba compatible con la doctrina consolidada por la CSJN en casos como Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #11261526#245177882#20191009141136593 “R.” y “U., con arreglo a los cuales se debían adoptar medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización del servicio de justicia; *) que como sentenciante no le era posible prescindir del examen de las consecuencias directas de su decisión, lo que importaría un modo de abstracción incompatible con la naturaleza de las causas susceptibles de ser sometidas a su conocimiento; de allí que, en el proceso cognoscitivo que se cristalizaba con el dictado de la sentencia, no podía desentenderse de las consecuencias que derivaban de la interpretación de la ley, debiendo descartar siempre aquella que conduzca a un resultado disvalioso; *) que por elementales razones de seguridad jurídica correspondía mantener la validez y eficacia de las actuaciones del señor G.W.; *) que, en la especie, se verificó un evidente trato desigual y perjudicial para el actor, en virtud de que del total de designaciones realizadas por el señor G.W. al menos 619 fueron confirmadas por la P.a General; lo que evidenciaba una clara desviación de poder en su desmedro.

    En este sentido, destacó que la finalidad del acto contrariado, presuntamente motivado en razones funcionales y presupuestarias, se veía tergiversada en virtud de las 619 confirmaciones del total de las 656 designaciones dispuestas; lo que relativizaba ciertamente el argumento dado por el demandado en cuanto a que la motivación de su acto estribó en que se había alterado la dimensión de la estructura central del órgano, circunstancia que no fue efectivamente determinante.

    *) que, contrariamiente a lo sostenido por el Ministerio Público F. de la Nación, no podía sino entenderse que la resolución PGN 338/2012 importó la revocación en sede administrativa de lo resuelto por la resolución PER 348/2012.

    Destacó que lo antedicho impedía a la demandada revocar en su propia sede en virtud de lo normado en el artículo 18 de la ley 19.549.

    Por último, apuntó que, aún en la hipótesis de tachar a la resolución PER 338/2012 como un acto irregular, nada modificaba la evaluación del caso, en tanto al encontrarse firme y consentida (generando derechos subjetivos para el actor), quien no reparó en supuestos vicios (o por lo menos la demandada no lo alegó así), la Administración debió adecuarse según lo normado por el artículo 17 de la ley 19.549; de modo que la resolución revocatoria resultaba nula en cuanto su objeto era inválido e imposible.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4 #11261526#245177882#20191009141136593 Poder Judicial de la Nación 36.402/2013 Aclaró que mal podía la PGN -por sí misma y en su propia sede- dejar sin efecto el acto administrativo primigenio, siquiera parcialmente, porque es la propia ley la que se lo impide.

    Distribuyó las costas del modo indicado, por no vislumbrar razones que justificaran apartarse del principio general de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del CPCCN.

  3. Disconforme con lo resuelto, el Ministerio Público F. de la Nación apeló a fs. 292...

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