Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Abril de 2004, expediente Ac 62598

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores que desestimó el recurso de queja interpuesto por apelación denegada respecto del auto declarativo de quiebra (fs. 80/84), se alza el apoderado del fallido mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 86/91).

Expresa los siguientes agravios:

  1. - Violación de los arts. 59 de la ley 19551; 36 inc. 2º, 163 inc. 5º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de las reglas del debido proceso, al derecho de defensa y principio de legalidad (arts. 18 y 19 Constitución Nacional) al exigírsele un actuar (la impugnación de lo acaecido en la junta de acreedores) para el que la ley no le otorga legitimación; no ponderar las impugnaciones obrantes en fs. 5/6; apreciar las constancias de la causa en contra de los principios de la “sana crítica” (denuncia absurdo) y privarlo de la doble instancia cuando ella se encuentra consagrada legalmente (conf. arts. 52, 296 inc. 3º y 301 de la Ley de Concursos y art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial) (fs. 89/90).

  2. - Violación a las reglas de la “sana crítica” (art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial) al valorar indebidamente el alcance del pronunciamiento de esa Corte (ver fs. 70) debiéndose concluir que el fallo recurrido de primera instancia es “definitivo” y, por aplicación del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta -a su criterio- apelable. Agrega argumentos en apoyo de esta postura (fs. 90/vta.).

  3. - Violación del art. 16 del Código Civil al no haberse recurrido, ante la imprevisión del art. 52 de la ley 19551 y en virtud de los principios de la analogía, al art. 62 de esa ley por ser ambos supuestos de “quiebra indirecta”.

    También alega infracción a las reglas de la “sana crítica” (art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial) pues al denegar la apelación lo hace con fundamento en el art. 301 de la ley concursal, cuando -de haberse hecho una correcta aplicación del mismo- se debió haber acudido al art. 242 de aquel código de rito (fs. 90 vta./91).

    Estimo que el recurso debe ser rechazado.

    De la simple lectura del fallo advierto que en ningún momento la Cámara ha considerado de aplicación el art. 59 de la ley 19551, por lo que mal puede denunciarse como violada una norma que no ha sido utilizada en el “sub lite” para dar sustento al decisorio.

    Como consecuencia de ello, queda sin basamento la denuncia de transgresiones a los principios constitucionales referidos.

    Las impugnaciones obrantes a fs. 5 y que no fueron, a juicio del quejoso, tenidas en cuenta por la Alzada, no han sido temporariamente planteadas, tal como se señala en fs. 82 y vta.

    La Cámara -por ende- no tenía porqué atender a las mismas quedando, de esta forma, huérfanas de toda virtualidad las denuncias de arbitrariedad y absurdo efectuadas (fs. 89 vta.).

    En lo que hace a la apelabilidad del fallo de primera instancia -punto medular de la impugnación- estimo que yerra el recurrente cuando afirma de manera categórica que “en el ordenamiento jurídico vigente se encuentra ya prevista la doble instancia” (fs. 90).

    El principio sentado por la Ley de Concursos, en este tópico, es justamente el opuesto: la inapelabilidad de las resoluciones (art. 296 inc. 3º). Ello así, salvo “disposición expresa contenida en esta ley” (art. cit.).

    Este principio instaurado en pos de la celeridad del trámite falencial aparece como de aplicación al caso “sub lite” desde el momento que el art. 52 (que dio basamento al decisorio de la instancia de origen) no prevé recurso alguno. Ello, con objeto de mantener la referida rapidez del procedimiento, lo cual se ve corroborado por la mención de que “debe declarase la quiebra sin más trámite” (art. 52 cit.).

    De allí que no sea procedente la remisión al art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial que se pretende (a través del art. 301 de la Ley 19551) puesto que, en materia concursal, debe respetarse la especificidad recursiva tal como lo sostiene calificada doctrina (conf. Fassi-Gebhardt, “Concursos”, Ed. Astrea, p. 596).

    Coincido así con lo expuesto en fs. 81 vta., donde -además- se brindan argumentos sustentatorios del fallo -con la respectiva cita legal- que no han recibido un idóneo cuestionamiento por parte del recurrente.

    Ello habla de una deficiente técnica recursiva y me lleva a propiciar la insuficiencia del agravio (conf. S.C.B.A., Ac. 58.850, sent. del 17-10-95; Ac. 63.313, sent. del 16-7-96).

    El segundo de los planteos tampoco es atendible.

    A través de un personal razonamiento y falto de todo apoyo legal, el quejoso pretende que se considere “definitivo” el pronunciamiento de primera instancia (declarativo de la quiebra) por el solo hecho de que esa Corte consideró “definitiva” la sentencia de Cámara desestimatoria de la queja por apelación denegada contra aquél (ver fs. 90) y derivar de ello el carácter de “apelable”, refiriendo -una vez más- a los arts. 301 de la ley 19551 y 242 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial (fs. cit.).

    Es que el sistema de inapelabilidad instaurado -como regla- por la Ley de Concursos hace que queden a la vera del trámite recursivo muchas resoluciones “definitivas”. El caso del art. 52 es uno de ellos, donde no se prevé recurso alguno y no se observan motivos para dejar de lado el principio legal contenido en el art. 296 inc. 3º de la Ley Concursal, por las razones ya vertidas.

    Los argumentos que aduna, apoyando el carácter de definitivo del fallo de primera instancia devienen, pues, inatingentes por lo antedicho.

    La afirmación de que la regla contenida en el art. 296 inc. 3º de la Ley de Concursos se aplica sólo durante el “iter” de desarrollo del proceso concursal y por ello es inaplicable a la sentencia de quiebra que “precisamente finaliza el concurso preventivo” (fs. 90 vta.), resulta -a mi juicio- insostenible. No sólo por carecer ello de todo sustento normativo sino porque ese artículo integra el Título 5º de la ley -Normas genéricas- del Capítulo 3 -Normas Procesales- del referido título y lleva como acápite “Principios comunes”. Mal puede, entonces, hablarse de un campo de aplicación parcializada de esa norma ante el claro alcance general que le ha dado el legislador.

    Agrego que, la alusión al art. 98 de la ley 19551 efectuada por el “a quo” (no así la del art. 99, que no encuentro citado en el fallo) es a los fines ejemplificativos y nada tienen que ver con el fundamento basilar del decisorio.

    Finalmente, no encuentro violado el art. 16 del Código Civil.

    La analogía consiste en la definición de una controversia no decidida por la ley, argumentando con el espíritu de la misma, sobre la base de una semejanza de la relación no considerada con otra que sí lo ha sido

    (B. -Z., “Código Civil comentado”, t. 1, p. 86).

    Entre los arts. 52 y 62 de la Ley de...

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