Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Junio de 2017, expediente CNT 000089/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 89/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 41309 CAUSA Nro. 89/2017 - Sala VII - Juzgado Nro. 52 AUTOS: “LOPEZ ANSELMO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

29/31 contra la resolución de fs. 27/28 que declaró de oficio la incompetencia en razón del territorio.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que no se encuentra configurado ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la L.O. y que por ende, carece de aptitud jurisdiccional para entender en estos actuados.

El recurrente sostiene que el trabajador accidentado se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora y que exigirle la realización de una pesquisa previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción.

La índole del tema involucrado, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 inciso de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió a través del dictamen obrante a fs.36.

El art. 24 de la ley 18.345 que regula la competencia territorial dispone que en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

En el caso no se da ninguno de los presupuestos necesarios para encuadrar el caso en los supuestos contemplados por la norma, a lo que se suma a la regla de improrrogabilidad incluso de la competencia territorial normada por el art. 19 de la ley 18.345 sella la suerte del recurso y corresponde confirmar lo decidido en este punto en la instancia anterior.

En efecto, el accionante vive en la Provincia de Santa Cruz (fs.7), que es también el lugar en el que se denuncia como de ocurrencia del accidente invocado a fs. 8, de modo que no se advierte en la especie ninguno de los supuestos atributivos de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. En idéntico sentido esta S. in re “C.G.M. c/HorizonteC.. Argentina de Seguros Generales S.A. s/Accidente – Ley Fecha de firma: 22/06/2017 Especial”, S.

  1. 35.001 del 28/6/2013 y “M., J.A...

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