Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Junio de 2018, expediente CNT 023420/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92579 CAUSA NRO. 23420/2016 AUTOS: “L.A.S.M.C./ TIEMPO LABORAL SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 día del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 148/149 apelan las demandadas.

    Tiempo Laboral SA lo hace mediante la presentación de fs. 150/151 y Coto CICSA, con el escrito glosado a fs. 158/162. Ambas piezas merecieron oportunas réplicas a fs. 153/155 y 164/167. Por su parte, la representación letrada de la parte actora se queja por considerar exiguos a los honorarios que le fueron regulados en grado (fs. 156).

  2. El Sr. L. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le sea reconocida la relación laboral que mantuvo, según afirmó, con Coto CICSA. Reclamó, asimismo, que le abonen deudas salariales y le otorguen tareas.

    Quien me precedió en el juzgamiento, receptó la demanda en lo principal, tras considerar acreditada la falta de pago de remuneraciones, que no se había probado la eventualidad de las tareas desarrolladas en favor de la cadena de supermercados demandada y la ausencia de prueba con respecto a la finalización del contrato de trabajo por voluntad concurrente.

  3. Ante dicha resolución se alzan las codemandadas. Sostienen que Tiempo Laboral SA fue su empleadora, que el actor no obró conforme lo dispone el art. 10 LCT, que el contrato revestía el carácter de eventual –añado, sin ahondar en la prueba que permitiría validar dicho aserto- y haciendo especial hincapié en lo endeble que lucen los testimonios aportados a instancias del actor que desconocían la vestimenta de trabajo y quién le daba órdenes al Sr. L.. Por su parte, Tiempo Laboral SA reflota su argumento relativo a la finalización del vínculo por imperio de lo normado por el art. 241 LCT.

    Tengo en consideración que el actor afirmó que desde febrero de 2014 fue contratado por la empresa de servicios eventuales codemandada, para ser abocado únicamente a prestar tareas a favor de la empresa Coto CICSA. Ello, hasta que se produjo el distracto el día 30 de enero del 2015.

    Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28298369#207869109#20180601131604686 Poder Judicial de la Nación Como primera apreciación, observo que las partes no finalizaron su contratación por voluntad concurrente. Tiempo Laboral SA expresa en su contestación de demanda que el silencio imperante desde el 30/08/2014 y hasta la primera comunicación “revela a las claras la conformidad y aceptación del actor de la conclusión de la relación que mantuviera con mi representada” (fs.

    21). No obstante, no advierto un actuar conformado al principio de buena fe por parte de las demandadas.

    Me explico. Si bien no soslayo lo infructuoso del oficio librado al Correo Oficial de fs. 135/136, no es menos evidente que las misivas obrantes a fs. 58 y 60 fueron dirigidas a Tiempo Laboral SA al domicilio sito en Avda.

    Corrientes 1485 4º K.C., el que coincide con el consignado en la respuesta dada por la empresa de servicios eventuales que se halla agregado a fs. 67, como así también con los recibos de sueldo glosados a fs. 38/43 y con propio domicilio denunciado ante estos estrados a fs. 20.

    Por ello, no resulta un dato menor que tanto el formulario utilizado, como los sellos y el sticker numerado adhesivo, distingan las particulares características de las misivas colacionadas por el Correo Oficial. El sello medalla inserto en el anverso también es empleado por el correo habitualmente para esos actos.

    Por lo expuesto, lo cierto es que los instrumentos llevan los sellos y firmas del funcionario autorizante (art. 979 inc 2º del CC) que le atribuyen plena fe (art.993 CC). Reiteradamente se ha sostenido la calidad de instrumento público del telegrama (conf., entre otros, Cám. Civil, S.C. “Budnik, S. c/SabbagE. y otros” J.A. 1962, págs. 425/28, y esta S. in re “L., A. c/Consorcio de propietarios del edificio Rivadavia 3268”, sent. 91678 del 27/3/03). En tal contexto, el correo oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y el telegrama en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Por ello, se ha sostenido que cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, se halla estampado el sello de la oficina postal y se encuentran reunidos los demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que aquél lleva ínsita la prueba de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR