Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 2012, expediente B 57371 S

PonenteNegri
PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., P., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.371, "V.L., J.Á. contra Municipalidad de Malvinas Argentinas. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.Á.V.L., por derecho propio, promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas pretendiendo la declaración de nulidad del decreto 432, dictado por el Intendente de la referida comuna el 26-II-1996, por el cual fue dispuesta su baja del cargo de médico que ejercía en la comuna demandada, con fundamento en las disposiciones de la ley 11.685 (fs. 10 a 20).

Hizo extensiva la impugnación al decreto 651 del 18-IV-1996, por el cual la mencionada autoridad rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la decisión antecedente.

Como consecuencia de la declaración de nulidad pretendida, pidió se condenara a la parte demandada a reincorporarlo al cargo que ejercía y a abonarle "... la totalidad de los salarios devengados desde que se dictó el decreto 432/96 (1-III-96)...".

Solicitó imposición de costas a su contraparte.

Pidió asimismo se declarara la incons-titucionalidad de la ley 11.685 y de los decretos 282/1996; 432/1996 y 651/1996.

  1. Solicitó el dictado de una medida cautelar por cuya virtud se suspendieran los efectos de los actos atacados (fs. 17, punto IV, escrito de demanda), la que fue desestimada por Resolución 1444, del 20-XI-1996 (fs. 28 y 28 vta.).

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de Malvinas Argentinas, contestó la demanda y solicitó su rechazo, sosteniendo la legitimidad del obrar comunal (fs. 78 a 85).

  3. Con posterioridad, la parte actora denunció un hecho nuevo (ver fs. 88 y 88 vta.), el que -previo responde de la parte demandada al traslado conferido (fs. 90)-, fue admitido como tal por resolución de este Tribunal de fecha 31-III-1998 (fs. 92 y 92 vta.).

    V.A. sin acumular las actuaciones administrativas, glosado el cuaderno de prueba actora, no habiendo hecho uso las partes del derecho de alegar sobre el mérito de la prueba que tenían, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde al Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la pretensión anulatoria?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Resulta atendible la pretensión indemnizato-ria articulada?

      A tenor del resultado arribado en las previas cuestiones:

    3. ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento del daño material, si no fueron reclamados en la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. 1. Relata el actor que desde septiembre de 1992 se desempeñó -con legajo 8687- como médico obstetra en el Hospital Materno Infantil de Grand Bourg "M.A. de M.", perteneciente a la Municipalidad de General Sarmiento, con un régimen laboral de 36 hs. semanales.

    Explica que, días antes de la división del distrito de General Sarmiento en las nuevas comunas de San Miguel, Malvinas Argentinas y J.C.P., le fue notificado que a partir del 11-XII-1995 pasaría a revistar como agente del municipio de Malvinas Argentinas y señala que, a pesar de tal comunicación, a partir del 12-XII-1995 la nueva Administración comunal le impidió el acceso a su lugar de trabajo.

    Indica que, ante esta situación, un grupo de agentes municipales -entre los que se encontraba- generó el expediente 2262-16255/95 en la Delegación San Miguel de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en el se convino que el nuevo municipio les asignaría tareas a partir del 4-I-1996.

    Expresa que ese mismo día concurrió a trabajar al hospital y no se le permitió tomar servicio, derivándoselo a la Dirección de Primer Nivel de Atención de Salud, donde se le comunicó que se le asignaría nuevo destino a partir del 8-I-1996.

    Refiere que en esa fecha pasó a desempeñarse en la Sala Guadalupe, de Villa de Mayo y en la Sala Unión y Progreso, de Los Polvorines.

    Asegura que su cargo en el Hospital Materno Infantil Mohibe Akil de M. de Grand Bourg fue cubierto por otro profesional de su misma especialidad.

    Relata que el 26-II-1996 el municipio dictó el decreto 432 por el que, invocando las normas de la ley 11.685, a cuyo régimen había adherido por decreto 282/1996, le dio de baja de su planta funcional a partir del 1-III-1996.

    1. Ataca el acto de cese sosteniendo la falsedad de sus fundamentos: exceso de personal y malos antecedentes disciplinarios y de prestación del servicio.

      En cuanto al primer argumento -exceso de personal-, considera que su falsedad se evidencia por el hecho de haber cubierto su falta con otro profesional de la misma especialidad.

      En cuanto a los antecedentes desfavorables, ofrece como prueba su foja de servicios y sostiene que -si bien fue mencionado en una investigación administrativa interna (sumario 4052-27495/95 del ex municipio de G.. Sarmiento)- nunca recibió una sanción disciplinaria.

      Indica que recurrió el acto, tramitando su reclamo por expediente administrativo 5459/1996.

      Manifiesta que las normas de la ley 11.685 no le son aplicables, puesto que se desempeña fuera de la esfera administrativa y explica que la Ordenanza 333 del ex Partido de General Sarmiento, de aplicación al Partido de Malvinas Argentinas, prevé en su art. 9 inc. 4 la existencia de tres carreras municipales: la administrativa, la de servicio técnico profesional y la obrera, estando el municipio adherido al régimen de Carrera Profesional Hospitalaria de la ley 10.471.

      Agrega que, según lo dispone la Ley Orgánica de las Municipalidades, la regulación de la actividad y funcionamiento de los hospitales es atribución propia del Departamento Deliberativo, razón por la cual el Departamento Ejecutivo no contaba con habilitación legal para dictar el acto segregativo.

      Sostiene que en el caso no concurrían los presupuestos de hecho requeridos por la ley 11.685, que eran: la existencia de razones de buen servicio; el exceso de dotación de personal y que la finalidad de la medida apuntara a un eficaz funcionamiento administrativo.

      El actor se agravia de que el único fundamento del acto cuestionado consiste en invocar la aplicación de la ley 11.685 y aunque reconoce que esa ley en su art. 6º dispone que se la invoque, estima que ello no es óbice para eludir la observancia de los restantes requisitos vigentes para la emisión del acto administrativo de cese.

    2. Fundamenta la tacha de inconstitucionalidad de la ley 11.685 y de los decretos 282/1996; 432/1996 y 651/1996, dictados en consecuencia, en las siguientes razones:

      1. La ley 11.685 violenta la autonomía municipal establecida por el art. 190 de la Constitución provincial, al atribuir excluyentemente al titular del Departamento Ejecutivo (arts. 3, 4, 5 y 6) funciones que son propias del C.D..

      2. El art. 45 de la Constitución provincial prohíbe expresamente la delegación de poderes al Poder Ejecutivo y en la ley se le han delegado a éste poderes propios del Departamento Deliberativo.

      3. Si bien en la Constitución provincial no se puntualiza la vigencia de la autonomía municipal, el art. 123 de la Constitución nacional reconoce expresamente su existencia y vigencia, la que no puede ser vulnerada por una ley provincial.

      4. La ley cuestionada vulnera el derecho a la estabilidad y la protección constitucional contra el despido arbitrario.

      5. Asimismo, no definió la emergencia (art. 2º), sólo estableció su plazo de duración, regulando facultades extraordinarias que confirió a los Departamentos Ejecutivos comunales. La única emergencia constitucional es la del art. 23 de la Constitución nacional.

      6. Por otra parte, vulnera las normas de creación de los actos administrativos, los cuales deben ser causados y motivados, elementos que no se suplen alegando razones de buen servicio.

      7. El art. 57 de la Constitución de la Provincia manda que toda ley que imponga otras restricciones o prive a los ciudadanos de las garantías constitucionales será inconstitucional y no podrá ser aplicada por los jueces.

    3. El 21-XI-1997 (fs. 88 y 88 vta.) al denunciar hecho nuevo el actor acompañó una página del diario "Clarín", correspondiente a los avisos agrupados del 31-VIII-1997, con el que pretendió acreditar el desvío del fin del acto segregativo que lo afectara, señalando que en la citada publicidad se estaban solicitando médicos para desempeñarse en la Administración demandada.

  5. 1. Al contestar la demanda la Municipalidad de Malvinas Argentinas solicita su rechazo, con los siguientes argumentos:

    Refiere que por ley 11.551 se crearon, a partir del 10-XII-1995, en el territorio del Partido de General Sarmiento los municipios de San Miguel, J.C.P. y Malvinas Argentinas.

    Explica que en virtud de dicha ley el personal de planta permanente fue reasignado a los nuevos distritos por el Ente del Conurbano Bonaerense, organismo oficial de aplicación de la norma.

    Relata que como consecuencia de la situación planteada por la división comunal, se suscitaron confusiones en el ámbito administrativo y en el área de Recursos Humanos, produciéndose un sobredimensionamiento de personal en determinadas áreas, a la par que se detectaron agentes sin asignación de tareas.

    Recuerda que ante ello, un grupo de agentes municipales generó el expediente 2262-16255/95 en la delegación local de la Subsecretaría de Trabajo provincial, del cual se evidencia que el municipio no desconoció la relación de trabajo y se comprometió a asignarles tareas a partir del 4-I-1996, lo que finalmente se cumplimentó.

    Considera que el actor cuestiona el traslado laboral del que fue objeto sin fundamento, puesto que el decreto ley 6769/1958 le otorga esta facultad al Intendente municipal cuando lo autoriza a nombrar y remover...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR