Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 036303/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 36.303/2016/CA1 AUTOS “L.A. DAMIAN c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE – ACCION ESPECIAL” JUZGADO Nº 47 -.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El actor inicia la presente demanda contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en ocasión de haber sufrido un accidente “in itinere”, el 30 de septiembre de 2013, mientras prestaba tareas para su empleadora, MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de los arts.

    6, 14 último párrafo (tope indemnizatorio), 21, 22, 39, 46 y 50 de la ley 24557 y de los decretos Nros. 717/1996, 1278/2000 y 410/2001, así como de los arts.

    4, 6 y 17 incisos 2 y 3 de la ley 26773, (ver fs. 6/27).

    La Sra. Juez de primera instancia, previo dictamen del Sr. Fiscal (fs. 27/vta), declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y dispuso su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 28).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 29/32.

  2. El accionante apela la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia de la justicia del trabajo para entender en los presentes autos. Señala, que el objeto del reclamo es contra Provincia ART SA en los términos de la ley 24557 y por las prestaciones sistémicas y no por la vía de la acción civil. Por lo tanto, no se valoró con exactitud los hechos y el derecho al que se acude, con la profundidad que requería la misma.

    Esta Sala a fs. 36, dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f) de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    El F. General a fs. 37, sugiere revocar la declinatoria y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa. Ello, ya que sostiene que el actor inició una acción contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, pese a que se invocan algunas normas del Derecho Civil en definitiva funda su reclamo en normas como las leyes 24557 y la 26773, e incluso al efectuar la liquidación de fs. 8/vta., utilizó

    los parámetros dispuestos por la Ley Especial (fs. 37/vta.).

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28474915#182579151#20170628122907111 Poder Judicial de la Nación En primer término el hecho dañoso generador de la responsabilidad, supuestamente tuvo lugar el 30 de septiembre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012) y esencialmente, la parte pretende el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos de Trabajo (artículo 14, apartado 2 inciso a) con el incremento del 20% por pago único y la aplicación del índice RIPTE.

    Además, cuestiona la validez constitucional del procedimiento ante las Comisiones Médicas, régimen dispuesto en la ley 24557 (arts. 6, 21, 22, 39, 46 y 50) así como la inconstitucionalidad de los decretos 717/96, 1278/00, 410/01.

    En relación con lo antedicho , no tengo dudas de que la Justicia Nacional del Trabajo tiene aptitud jurisdiccional material para resolver una causa por un supuesto accidente in itinere en virtud de la ley 24.557. Ello, debido a que dicho accidente tiene oportunidad de ocurrir en el seno de la relación laboral, en ocasión de estar desempeñándose una labor regida por un contrato de trabajo.

    Tal como lo expresé en mi voto de la sentencia interlocutoria Nº 62741 del 28 de febrero de 2013, recaída en autos “Launas, D.F.C./ ART INTERACCION S.A. S/accidente – Ley Especial”, donde sostuve que “en el mismo sentido ya ha fallado la CSJN, cuyos precedentes no resultan obligatorios pero sí ilustrativos. En la misma línea de la cita realizada en autos por el F., la Corte dictaminó en la causa “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A.”

    (C.2605.XXXVIII, del 7 de septiembre de 2004): “No es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 inc. 12 de la Ley Fundamental. Lo contrario, implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador.

    Por ello, corresponde confirmar la sentencia que mantuvo la resolución que había declarado la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, pues la Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de ´fuero común´”.

    Dicha doctrina fue extendida en las causas “V., Inocencio c/MAPFRE Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, del 13 de marzo de 2007 y “M., Néstor c/La Caja ART SA s/ ley 24.557” del 4 de diciembre de 2007 al entender que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona de derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la LRT, deben ser resueltos por los tribunales de los estados provinciales, o de la Justicia Nacional del Trabajo, ya que nada justifica en tales supuestos la competencia federal. En el citado caso V., la Corte declaró que “corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción opuesta por la aseguradora, declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa en la que se reclama el pago de las prestaciones dinerarias que corresponden al actor por una minusvalía derivada de un infortunio laboral. Consecuentemente, corresponde declarar competente para conocer en las actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo”.

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28474915#182579151#20170628122907111 Poder Judicial de la Nación En segundo término, y a fin de brindar respuesta a la declinatoria de la Sra. Juez de grado anterior con fundamento en lo dispuesto por el art. 17 inciso 2 de la ley 26773 y en el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en autos “U.J.C. c/Provincia ART s/daños y perjuicios”. Inverteradamente he señalado en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente –

    acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, entre otros. Allí, se sostuvo:

    Cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral

    .

    Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil

    .

    “En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

    “Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

    Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el período de vigencia de la nueva ley

    .

    La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

    .

    Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A.

    s/accidente

    , en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/

    Consolidar ART S.A.

    , así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28474915#182579151#20170628122907111 Poder Judicial de la Nación “En estos...

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