LOPEZ, ANDREA BEATRIZ c/ ASCUA, ESTER MARIA VICTORIA Y OTRO s/DESPIDO

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteCNT 044630/2015/CA001
Número de registro205052935

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº: CNT 44630/2015/CA1 “L.A.B.C.A.E.M. VICTORIA Y OTRO S DESPIDO” JUZGADO Nº 68 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16/05/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia Interlocutoria de fs. 78/79 que hizo lugar a la excepción de incompetencia, suscita la queja que interpone la actora a fs.

80, quien apela la imposición de costas, con réplica de la contraria a fs. 82/84.

La Sra. Juez a quo, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal, consideró que “en las presentes actuaciones no se da ninguno de los supuestos contemplados por el art. 24 L.O., por lo que la excepción resulta procedente.”

Así, impuso las costas a cargo de la parte actora.

La accionante se queja por la imposición de las costas. Sostiene que al dejarlas a su cargo, le causan un gravamen irreparable, solicitando que se revoque el decisorio y se impongan en el orden causado.

Ahora bien, preliminarmente debo recordar, para que no se pierda el eje de la solución a la que arribaré, que el trabajador es un sujeto especialmente protegido desde el derecho sustantivo, y para que ello cobre plena efectividad debe ser resguardado desde lo adjetivo, reglamentando en el mismo sentido que aquel.

El legislador advirtió que el principio protectorio para no ser una mera declaración, debía ser utilizado por los jueces a la hora de orientar las interpretaciones y decisiones en la faz práctica del proceso. Vale aclarar, que aun cuando el legislador no lo hubiese manifestado expresamente, esto debía aplicarse, pues resultaba del armado de los principios del derecho del trabajo, cuando la base estructural es el Principio de la Realidad. Así como también desde un nivel superior, cuando el principio general reza, que donde la ley no distingue, nosotros no debemos hacerlo.

Esta misma lógica es la que campea en el tema de las costas, y la posibilidad que se le otorga al juez para poder eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, encontrando mérito para ello (artículo 68 del CPCCN).

El mismo resulta un enunciado pragmático, mirando a la realidad, pues en materia laboral, lo contrario implicaría que los trabajadores, aun estando convencidos de que les asiste un derecho subjetivo a reclamar, se abstengan de hacerlo por temor a las consecuencias económicas.

Pues, tal situación implicaría una negación del derecho al acceso a la justicia, el cual debe ser garantizado.

Así, vale recalcar que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Fecha de firma: 16/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA...

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