Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2015, expediente Rc 119645

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.645 "L., A.I. contraC., A.P.. Reintegro de hijo".

//Plata, 4 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G. y de L. dijeron:

  1. La señoraA.I.L. promovió, ante el Juzgado de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, demanda contraA.P.C. , por restitución de las dos hijas habidas en común,L.S. yC.L.C. . Refirió que ejerce su tenencia en virtud de un acuerdo al que arribaron en una causa que tramitaba ante el Juzgado del fuero n° 7 de La Matanza y que a fines de 2013 consintió que aquéllas pasaran las fiestas con su padre, pactando luego su retorno, pero que esto último no ocurrió, a pesar de las gestiones que hizo en tal sentido (fs. 11/15).

    El magistrado se declaró incompetente para intervenir en las actuaciones así iniciadas, al considerar que, conforme surge del relato consignado en el escrito de inicio, las niñas se domicilian en V. delP. y, además, ante su par n° 7 de San Justo tramitan causas vinculadas a la misma conflictiva familiar, en materia de violencia familiar, tenencia de hijos y alimentos. En consecuencia, se las remitió al citado órgano (fs. 16).

    A su turno, el requerido rehusó la atribución conferida. En tal sentido, adujo que en la causa "L. ,A.I. c/C.A.P. s/ protección contra la violencia familiar" la denunciante manifestó que se domicilia en Caseros, partido de Tres de Febrero. Agregó que según lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 12.569 (modif. por ley 14.509), resulta competente el juez del domicilio de las víctimas, el que, en el caso de autos, en atención a lo normado por el art. 90 del Código Civil, resulta ser el de la progenitora, quien cuenta con su tenencia. En tal virtud, los devolvió al remitente (fs. 22).

    En forma previa a efectivizar la devolución dispuesta, la actora puso en conocimiento del órgano que por su labor profesional en el Ministerio de Seguridad de la Nación, se trasladó a la provincia de Santa Fe (fs. 26).

    Cumplido con el envío, el magistrado de S.M. intimó a la señoraL. a que -en el plazo de 5 días- informe el domicilio actual de las niñas (fs. 37). Transcurrido ese lapso sin que se diera respuesta a lo requerido, elevó la causa a esta Corte (fs. 39).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII al referirse a los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los juicios relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que en los trámites referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    En la tarea de poner en práctica tales premisas, se aprecia que la noción de centro de vida de los menores, no importa, en rigor de verdad, un viraje en el derrotero de las causas que los involucra dentro del ámbito territorial de nuestra provincia, pues tal criterio constituía ya una pauta de singular gravitación a ponderar a la hora de dirimir una contienda de competencia entre los órganos jurisdiccionales para asignar el conocimiento de las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado a los fines de un más acabado conocimiento y más urgente resolución de la problemática de los niños en...

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