Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 003688/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3688/2019

AUTOS: “LOPEZ, A.M. c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 11/3/2022, que hizo lugar a la demanda promovida, se alzala demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la parte actora quien también recurre el decisorio a tenor del escrito digital que no ha sido replicado.

Se agravia la parte demandada porque el sentenciante de grado, con sustento en la rebeldía, habría arribado a una decisión ajena a derecho pues tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada. Objeta que se haya considerado justificada su decisión rupturista y, por ende, que se la haga acreedora a las indemnizaciones de ley. Objeta la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323 y de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. Critica la base de cálculo adoptada en grado. Por último, apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora.

En tanto, la parte actora recurre el rechazo del rubro salarios adeudados de julio a octubre de 2017. Se queja porque no se hizo lugar a la indemnización del art. 80 LCT.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré los agravios de la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo laboral denunciado por efecto de la rebeldía, juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por la trabajadora y la hizo acreedora a las indemnizaciones de ley. Alega que se acogió el reclamo sin advertir los defectos formales que adolece el escrito inicial, ya que reclamó

supuestos créditos y aportes hipotéticamente no ingresados a los organismos de seguridad social de manera genérica, sin detalle alguno, para culminar considerándose despedida.

Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Alega que este último de los incumplimientos que se le atribuyen no habilita a disolver el vínculo pues en modo alguno pudo constituir en el caso perjuicio en su situación previsional. Agrega que no hay constancias ni antecedentes que hagan verosímil la admisión tácita de los rubros remuneratorios, diferencias salariales o incrementos convencionales. Critica que se haya invertido erróneamente el onus probandi. Sostiene que en modo alguno la actora produjo prueba tendiente a acreditar la existencia y modalidades de la relación laboral denunciada al inicio y resalta que ningún reclamo hizo la actora en el hospital durante los años en los que prestó servicios. Agrega que los magros elementos de prueba aportados por la accionante dan cuenta que se da en el caso un supuesto de excepción de dicha presunción. Sostiene que el escrito inicial adolece de serios defectos porque la actora no invocó claramente los hechos en los que fundaba su pretensión.

Solicita que se desestimen las indemnizaciones de ley por carecer de causa jurídica que las habilite.

Considero que corresponde desestimar la queja.

Hago esta afirmación porque la falta de contestación de demanda activa la presunción de veracidad de todos los hechos expuestos en el escrito inaugural, salvo prueba en contrario (conf. art. 71 de la LO), y en autos ninguna prueba se produjo que desvirtúe el reconocimiento ficto que surge de esa norma.

La circunstancia apuntada sumada a que,

contrariamente a lo manifestado por la recurrente, del escrito inicialse desprende que la accionante expuso con claridad y suficiencia los hechos en que fundaba su pretensión –extremo éste que conduce a tener por cumplida la exigencia del art. 65 de la LO-

conducen a tener por cierto que la actora -al reingresar el 1/11/2013- cumplió idénticas tareas a las desplegadas en el período anterior (en la categoría de médica pediátrica del 1/5/1989 al 31/12/2011) en el que se halló en relación de dependencia, que luego del reingreso el vínculo se desarrolló al margen de registración laboral y que sus tareas, como médica pediátrica, consistían en la atención de pacientes que se vinculaban con la accionada en forma directa o por ser afiliados a obras sociales o empresas de medida prepaga con las cuales aquellas tenía convenios de prestación,para lo cual utilizaba las instalaciones, instrumental y colaboradores de la accionaba, se hallaba sometida a órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, cumplía jornada fija, fijada por la demandada (lunes, jueves y viernes de 8 a...

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