Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 74707

PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Roncoroni-Dominguez
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,de L.,Hitters,N.,S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.707, “., A.F. contra Carrefour Argentina S.A. Indemnización por accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata rechazó, por mayoría, el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557, en los autos promovidos por A.F.L. contra Carrefour Argentina S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El actor A.F.L. reclamó en estas actuaciones el cobro de un resarcimiento integral con fundamento en las normas del derecho civil, por el daño en su salud derivado del accidente de trabajo que dijo haber padecido el día 1-XI-1997 a las órdenes de su empleador. Requirió oportunamente la declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes de la ley 24.557 que vedan a los trabajadores dependientes el acceso a la acción civil.

  2. El tribunal del trabajo interviniente, por mayoría, por los fundamentos expuestos en el pronunciamiento de origen se pronunció en sentido favorable a la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo.

  3. Corresponde señalar en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo reciente (1º de febrero de 2002, “Trabajo y Seguridad Social” nº 4, abril de 2002, págs. 306/307) dejó sin efecto los decisorios de este Tribunal identificados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6-VI-2001.

    Sin embargo he de reafirmar una vez más mi criterio, sustentado en los precedentes de referencia a cuyos argumentos no los alcanzan los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. Tiene dicho esta Corte desde antiguo, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver causa L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, Acuerdos y Sentencias 1979-III-pag. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales viscisitudes de un incumplimiento contractual. Para acceder a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1988).

    Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes de accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18-IX-1990; L. 39.018, sent. del 5-VII-1988).

  5. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, vedar a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la acción civil.

    En mi opinión, la respuesta es negativa ya que dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código C.il”.

    Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva de un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

    La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello deriva en una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.. nac.), conculcando además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y 15 de la C.itución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.itución nacional.

    La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de trato y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en su caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de tal modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respeto al principio constitucional delalterum non laedere(art. 19, C.. nac.).

    La garantía de igualdad ante la ley que consagra el art. 11 de la C.itución provincial y 16 de la nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo a estar a lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.itución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la norma bajo análisis- que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, del 29-XII-1998; I. 1517, del 27-VI-1995; I. 1248, del 15-V-1990).

    La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

    La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a empleadores no asegurados que sólo responderán ante el trabajador dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando derivan de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Lo expuesto desvirtúa el argumento según el cual se justifica tal distinción, sobre la base de que el sistema garantiza las prestaciones contenidas en la ley, así como la inmediatez de su percepción.

    Por lo demás, las razones que pudieran desarrollarse en abstracto para sustentar la señalada diferenciación de los trabajadores, dirigidas a avalar la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación, frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las C.ituciones nacional y provincial antes citadas.

    Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la C.itución nacional (art. 28, C.. nac.). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el examen del contenido de las previsiones establecidas en la norma.

    Basta con señalar asimismo respecto a la razonabilidad examinada que en el sistema de la ley el incumplimiento del empleador con el plan de mejoramiento instrumentado para la prevención de los riesgos del trabajo, trae como consecuencia una sanción pecuniaria en favor del fondo de garantía previsto por la ley (art. 5 ap. 1, ley 24.557), pero no genera ningún tipo de responsabilidad adicional...

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