Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 033597/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 33597/2018

AUTOS: LOPEZ, A.J. c/ ASOCIACION COLUMBUS

INSTITUTO SANTA ROSA s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 321/329 y 330/336). La perito contadora a fs. 320 apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se queja porque no se reconoció la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial y porque, en consecuencia, no se admitió

el incremento del art. 1 de la ley 25.323 y la condena a la entrega de un certificado de trabajo con esa fecha. Objeta la decisión de grado en cuanto no se incluyó el SAC en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT. Se agravia porque no se hizo lugar a la indemnización del art. 132 bis LCT. A su vez, y para el supuesto de que no se reconociere la fecha de ingreso que denunció, solicita la condena a la entrega del certificado del art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes por considerar que el acompañado por la accionada con el responde resulta insuficiente al haberse omitido sus antecedentes laborales, antigüedad, categoría, capacitación y nivel remuneratorio así como la constancia documentada del pago de aportes y contribuciones a la seguridad social.

Por su parte, la demandada se queja por la inclusión en la base de cálculo de sumas no remunerativas así como también por el monto Fecha de firma: 22/07/2020

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA tal concepto.

determinado por Objeta la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Critica la decisión de grado en cuanto hizo lugar al incremento del art. 2 de la ley 25.323

así como también que se lo haya calculado sobre el total y no sobre la diferencia indemnizatoria determinada. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La parte actora se agravia porque no se reconoció la fecha de ingreso denunciada. Señala que el recibo de haberes que le fue entregado por un período y fecha de pago anterior “mayo 2017” a la fecha de registro “Junio 2017”

evidencia el fraude que denuncia respecto de la real fecha de ingreso y que, por lo tanto, se encontraba deficientemente registrada. Agrega que la pericia contable introduce una defensa no expuesta por la contraria que fue que el recibo de haberes de mayo 2017 fue un error del sistema. Insiste en que la fecha de ingreso del 27 de junio de 2017 no luce coherente y sólo acredita la falsa fecha de registración y la retención indebida de aportes sin integración. Manifiesta que la perito contadora intentó restar fuerza probatoria a un documento válido emitido por la demandada agregado por todas las partes, firmado y no desconocido, alegando una defensa “error del sistema” no invocada por la accionada. Se queja porque la sentenciante dio plena certeza a las testimoniales de la demandada las que fueron oportunamente impugnadas por ella por sobre la fuerza probatoria que debió

otorgarle al recibo del haber “mayo 2017”.

Los términos de los agravios imponen señalar que la actora indicó en el escrito inicial que ingresó a trabajar a las órdenes de la accionada “en mayo del 2017, laborando dicho mes, siéndosele abonado el mismo en junio con más un porcentual del primer aguinaldo proporcional en forma inferior a la debida, realizando un reconocimiento confesorio respecto a la real fecha de ingreso en base a los rubros abonados, pero falsamente se coloca en los recibos de sueldo como fecha de ingreso el 27-6-2017”. Agrega que “si la actora realmente hubiera ingresado 3 días antes de finalizar el mes, el primer recibo que hubiera recibido habría sido el de Julio 2017

(período Julio-período abonado junio)...”. Manifiesta que “increíblemente la real fecha de ingreso y la incorrecta registración se puede observar con el recibo de sueldo de la demandada de mayo 2017 por 10 hs como suplemente de M.R., abonado el 4.6.17 pero con fecha de ingreso al cargo 27.6.17…”. Contó que cumplió tareas de profesora como “suplente en el área de matemáticas” y que “al comenzar la relación laboral lo hacía exclusivamente para reemplazar a M.R., legajo 673/3 pero desde septiembre 2017 en forma conjunta también suplía a G. de I., legajo 1308/B…” (ver fs 5/vta).

Fecha de firma: 22/07/2020

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Por su parte, la accionada en el responde negó que la actora haya ingresado a trabajar en la fecha que denuncia (ver fs. 66 vta) y expuso que comenzó a cumplir funciones “en junio de 2017 en tareas de profesora programática (10

horas) en reemplazo de la docente M.R.. Refiere que la circunstancia que relata la actora referida al supuesto ingreso en el mes de mayo de 2017 resulta incorrecta ya que “sólo hace alusión al último pago de cargas sociales realizadas por ella a su personal durante el mes anterior pero claramente se puntualiza que los haberes corresponden al mes de junio de 2017 por los días proporcionales trabajados durante dicho mes”. Manifiesta que la actora “ingresó a cubrir una suplencia de la docente R. en tareas de docente programática asignándosele una remuneración equivalente a 10 horas semanales y se le abonó además la parte proporcional del SAC correspondiente a los días trabajados desde su ingreso el 27 de junio de 2017 y no como erróneamente se consigna salarios de mayo” (ver fs. 69).

A mi juicio, corresponde desestimar este segmento del recurso. Ello así por cuanto la recurrente sustenta su posición exclusivamente en los recibos obrantes a fs. 51 y 52 (adjuntados por la demandada) que se condicen con los acompañados por ella a fs. 108 y 109.

Ahora...

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