Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2017, expediente CNT 002728/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110590 EXPEDIENTE NRO.: 2.728/2014 AUTOS: “L.A.M. c/ COSTA, C.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 06 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 283/84, dictada por el Dr. C.P., que desestimó en lo principal la acción instaurada por el señor A.L., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 305/24, replicado por A.C. y C.C. a fs. 317 y 318, respectivamente. La perito contadora, a fs. 325, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la considera reducida.

II) Explicó el reclamante en el escrito inicial que comenzó a trabajar en la ferretería “El Detalle”, bajo la dependencia de los señores C., el 3/11/03.

Detallo que su jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 8,30 a 19,30 hs. y los sábados de 8,30 a 16,30 hs., que percibía una remuneración de $2.500 –que no se ajustaba al salario básico de la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75 que desempeñaba-, y que el comienzo del vínculo laborativo fue registrado de manera tardía el 15/11/2005. Señaló

que el 5/9/2013 le requirió a los demandados que subsanaran los incumplimientos mencionados y, además, que ingresaran los aportes y contribuciones que adeudaban a los organismos previsionales; aseveró que, el 19/9/2013, ante la negativa de C.C. a dar cumplimiento a sus reclamos, y ante el desconocimiento de la relación laboral efectuado por A.C., se colocó en situación de despido.

C.C. alegó en su responde que el ingreso del señor L. se produjo el 15/11/05, que el reclamante cumplía tareas propias de la categoría “Vendedor B” del convenio de la actividad comercial, que su ex dependiente trabajaba, de manera simultánea, en “el negocio del padre”, ubicado frente a la ferretería “El Detalle”

Fecha de firma: 06/06/2017 y que, por ello, su jornada se extendía de lunes a viernes de 9 a 13,30 hs., y que la relación A. en sistema: 14/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20747813#179723608#20170606141542243 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II laboral “fue cordial y buena” hasta el mes de “junio y julio de 2013”, cuando el trabajador comenzó a faltar y a llegar tarde sin razón alguna. Negó, en definitiva, que le asistiera derecho al pretensor para considerarse injuriado y consecuentemente despedido.

A.C., a su turno, negó que con el señor L. lo hubiera unido vínculo alguno, y aseguró que quien explota desde el 30/8/05 el establecimiento comercial es su hijo, C.C., y que éste fue el único titular de la relación laboral.

M., también, que el magistrado a quo no tuvo por acreditada la extensión de la jornada de trabajo denunciada en la demanda, ni tampoco el incorrecto registro de la fecha de ingreso; señaló que, a su entender, “es altamente improbable que alguien acepte percibir durante más de ocho años (…) un salario inferior al que le corresponde conforme derecho”, y, además, que la “prueba producida no avala la versión de L. sino que, desde su óptica, revela que “el actor fue dependiente de los codemandados y que lo hizo como vendedor pero que, paralelamente, realizaba tareas como cerrajero y electricista en forma autónoma, utilizando el negocio de los codemandados como base de operaciones”. El Dr. P., con tal base, desestimó

íntegramente la pretensión indemnizatoria actoral y las diferencias salariales reclamadas en la demanda.

III) El señor L. solicita, inicialmente, la declaración de nulidad del pronunciamiento de grado, en tanto, según sostiene, éste presenta graves defectos de fundamentación y, además, habría transgredido, allí, el principio de congruencia. El pretensor, asimismo, objeta los aspectos centrales del decisorio de grado y, en esta línea, se queja de lo que considera una “errónea, sesgada (…) arbitraria” y “dogmática” valoración de las probanzas recabadas en la causa; cuestiona que el señor juez de grado no tuviera por cierto el registro tardío de la fecha de ingreso, la extensión de la jornada de trabajo –y el insuficiente pago de la remuneración básica convencional-

denunciada en la demanda, ni que sus ex empleadores adeudaban a los organismos previsionales aportes y contribuciones que omitieron depositar; y critica el rechazo de los rubros indemnizatorios, de la sanción del art. 80 de la LCT, y la cuantía de la tasa de interés. La representación letrada del accionante apela, por sí, el monto de los honorarios regulados a su favor, pues lo considera reducido.

IV) Seguidamente trataré el recurso actoral, y me referiré, en primer lugar, al planteo de nulidad allí articulado, que, adelanto, no tendrá favorable acogida en mi voto.

Tal como señala la señora Fiscal Adjunta frente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 334, el art. 115 de la ley 18.345 restringió los alcances del recurso de nulidad y excluyó la posibilidad de que éste pueda versar sobre otros aspectos que no sean los defectos de forma de la sentencia o resolución apelada, con lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya y que no corresponda a Fecha de firma: 06/06/2017 esa hipótesis legal debe ser considerada a través A. en sistema: 14/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA del recurso de apelación (ver, en el mismo Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20747813#179723608#20170606141542243 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II sentido, la sent. def. nº. 96.195 del 25/11/08, dictada por esta S. in re “Villavicencio, M.V. c/ Icet. S.R.L. y otro s/ despido”). Por ello, y sin dejar de remarcar que examinaré cada una de las la alegaciones formuladas, en el marco de la apelación interpuesta, sugiero desestimar este segmento del recurso del señor L..

V) Ahora bien, arriba firme a esta instancia que entre el señor L. y los codemandados existió una relación laboral que feneció por despido indirecto, extrema decisión que, conforme se desprende del texto de las piezas postales de fecha 5/9/13 y 19/9/13 (ver fs. 170, 171 y 41), el trabajador adoptó por los siguientes motivos: 1)

el incorrecto registro de la fecha de ingreso; 2) la falta de pago del salario de agosto de 2013; 2) la falta de cancelación de las diferencias salariales derivadas del insuficiente pago de la remuneración básica de su categoría profesional; 3) la no integración de los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social; y 4) el desconocimiento de la relación laboral por parte de A.C. y su reticencia a inscribirse él también como co-

empleador.

De acuerdo a la directriz que emana del art. 377 del CPCCN, se situaba sobre el accionante la carga procesal de acreditar que la decisión rupturista resultó justificada, y me adelanto a decir que discrepo con el análisis que efectuara el Dr. P., pues, en mi opinión, sí lo fue.

En efecto, obra a fs. 120/22 el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del que se extrae que luego de la “inspección en el domicilio de la calle Esmeralda 532 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” -donde funciona la Ferretería “El Detalle”-, que realizara la autoridad administrativa el 9/8/05, el señor A.J.C., titular del establecimiento en ese entonces, fue sancionado con una multa de $4.360,80 por haberse constatado que trabajaban allí, y bajo su dependencia, dos personas,entre las que se encontraba el señor A.L., no registradas en el SIJP.

La información brindada por la administración, que no mereció cuestionamiento alguno por parte de los coaccionados, a mi modo de ver, acredita que el accionante comenzó a trabajar en la ferretería de los C. antes de la fecha registrada en sus recibos de haberes (15/11/05).

Y considero, en esta tesitura, que las expresiones de quienes declararon a instancias del señor L.-.B. (fs. 201), A.R. (fs. 243), A.Á. (fs. 251) y M.S. (fs. 253)- abonan esta conclusión (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).

El primero, que dijo haber trabajado en tareas de mantenimiento en “los hoteles Rochester, ubicados en Esmeralda entre L. y Tucumán y el otro por Maipú entre L. y Tucumán”¸ desde “diciembre del 2003”, y conocer al pretensor “de la ferretería (…) ubicada al lado del hotel”, “desde enero del 2004”, cuando comenzó a concurrir al comercio, refirió que L. “hacía las copias [de las llaves] y abría las puertas cuando se trababan” y, además, que “entregaba los pedidos Fecha de firma: 06/06/2017 A. en sistema: 14/06/2017 de material, como por ejemplo Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA tornillos y [otras] cosas”.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20747813#179723608#20170606141542243 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II A.R., a su turno, declaró que realiza compras en la ferretería “porque trabaja cerca, (…) en el Ministerio de Justicia”, y precisó que, “a principios de 2004” –“febrero o marzo”, cuando se mudó “a Capital”, como “necesitaba cambiar la llave de ingreso (…), un compañero de trabajo” le...

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