Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 008840/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 8840/2017
JUZGADO 20
AUTOS: “LOPEZ, A.M. c. PROVINCIA ART S.A.
s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de NOVIEMBRE
de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral. Contra la misma se alza la parte demandada, según los argumentos que obran en el escrito de fs. 105/106.
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Liminarmente es dable destacar que la existencia de un episodio traumático, por el cual se reclaman las secuelas de la lesión que sufriera la trabajadora -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-,
resultó admitido por la aseguradora al recibir la denuncia y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro en cuestión en tiempo y forma (ver fs. 46 vta./47); por ende, mal puede desconocerlo sin incurrir en contradicción con su conducta anterior, válidamente asumida, resultando aplicable,
en la situación en debate, la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet", es decir que si se siguió un curso de acción que más tarde la apelante advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral.
Es por ello que, entiendo, la existencia del evento lesivo con efectos súbitos y violentos en el cuerpo de la trabajadora, por el cual se fracturó el 5º metatarsiano del pie izquierdo, no forma parte de la controversia.
A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en las zonas específicamente comprometidas por las partes del cuerpo activas durante el evento denunciado. Por ello, no puede Fecha de firma: 30/11/2020
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y el accidente.
Asimismo, es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica:
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