Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Diciembre de 2020, expediente FCB 013350/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “L.A., MARIO EDUARDO c/ AFIP - DGI s/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a tres días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

L.A., MARIO EDUARDO c/ AFIP - DGI s/ ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte.

N° FCB 13350/2018/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc.

c) y concordantes de la Ley 20.628 y de la Resolución 2437/2008 de la AFIP. Ordenó además que la accionada reintegre al actor las sumas que se hubieren retenido desde la demanda (13.03.2018) y hasta la fecha de su efectivo pago, más tasa activa del Banco Nación Argentina. Impuso las costas a la accionada, y difirió los honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES.

La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda declarando inconstitucional e Fecha de firma: 03/12/2020

A. en sistema: 04/12/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

31423845#273437314#20201203120121981

inaplicable al caso concreto el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley 20.628 y de la Resolución 2437/2008 de la AFIP. Ordenó además que la accionada reintegre al actor las sumas que se hubieren retenido desde la demanda (13.03.2018) y hasta la fecha de su efectivo pago, más tasa activa del Banco Nación Argentina. Impuso las costas a la accionada, y difirió los honorarios.

Al fundar su recurso, en primer lugar se agravia porque el J. tuvo por acreditados los requisitos exigidos por el artículo 322 del CPCCN. Considera que el actor debió haber demostrado en el caso concreto, el grado de perturbación económica que el accionar del Fisco le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la presente acción.

Entiende que es improcedente la acción pretendida por no darse en el caso posibilidad de daño actual causado por la Administración. Se queja también porque considera que el J. para arribar a la decisión no profundizó en el análisis de normativa alguna, ni brindó fundamentos válidos para apartarse de la interpretación de la norma que realiza AFIP. Luego hace un recuento de jurisprudencia, y señala que las jubilaciones, retiros o subsidios de cualquier especie, están obligados a tributar el impuesto a las ganancias, y que el accionar del Organismo resulta legítimo y razonable.

Como otro agravio, refiere también que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Agrega que debe tenerse presente entonces que el Máximo Tribunal hizo una distinción en el colectivo general de jubilados, la cual constituye una excepción a la regla Fecha de firma: 03/12/2020 dada por la procedencia que está de la gravabilidad de los haberes A. en sistema: 04/12/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

31423845#273437314#20201203120121981

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “L.A., MARIO EDUARDO c/ AFIP - DGI s/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

jubilatorios con el impuesto a las ganancias.

Luego, analiza la cuestión referida a la vulnerabilidad como requisito puesto de manifiesto en la sentencia “G., y manifiesta que a su criterio no aparece acreditada en la presente causa, lo que importaría un apartamiento del criterio del Máximo Tribunal. Desarrolla lo que es el factor edad y afirma que no toda persona de edad avanzada se encuentra en estado de vulnerabilidad; y el factor salud indicando que el actor no padecía patología alguna. Concluye así que el actor no acreditó que se encontraba en el estado de vulnerabilidad exigido en el precedente “G.” para hacer lugar a la demanda entablada.

Invoca el principio de reserva de ley, y reitera que la claridad de la ley refleja la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto a las ganancias y que el texto legal...

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