LOPETEGUI, ANALIA c/ SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 17 de febrero de 2021.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP24827/2020/CA1,

caratulado “LOPETEGUI, N. c/ SANCOR SALUD s/amparo ley 16.986”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de Asociación Mutual SANCOR contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó que se autorice con cobertura integral (100%) los estudios “Panel Genético” y “Estudio de Plataforma Genómica Oncotype” a su afiliada ordenado por la médica tratante.

  2. Los agravios.

    Contra el anticipo jurisdiccional decretado, la representante de la accionada interpuso recurso de apelación.

    Sus agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) la decisión apelada ha sido dictada contrariando las normas legales vigentes toda vez que la cobertura de los estudios ordenados no se encuentra prevista en el PMO. Agrega que imponer una cobertura del 100% sobre un estudio no incluido en el PMO genera un abuso desmedido de derechos sobre cuestiones que ni siquiera han sido legisladas; b) señala que el estudio solicitado es “probabilístico no de certeza”

    respecto a la posible evolución del cáncer que presenta la actora. Indica que la práctica sirve para apoyar probabilísticamente decisiones médicas; c) postula la inexistencia y falta de acreditación de los requisitos para el otorgamiento de la medida precautoria. Al respecto, alega que Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, se DE CAMARA

    no JUEZ advierte la existencia de la verosimilitud en el Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    derecho, dado que todos los tratamientos para la enfermedad de la amparista que le corresponden por ley han sido autorizados por su mandante, ni se verifica la existencia de peligro en la demora.

    En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque el decreto precautorio.

  3. Examen de los agravios.

    1. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

    S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530.

  5. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,

    ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más,

    el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;

    323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: CESARlas medidas precautorias de ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA previstos por el artículo 230 del Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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