LOPES, DANIEL OSVALDO c/ LEADER TOUR SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha08 Junio 2023
Número de registro702
Número de expedienteCIV 003467/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “L., D.O. c/

Leader Tour S.R.L. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 3467/2022, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 105/126 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a Leader Tour S.R.L. a abonar a D.O.L. la suma de $375.470, con más sus correspondientes intereses y costas.

    Asimismo, decidió hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandada y por la citada en garantía, quienes fundaron su recurso a fs. 137/140. En dicha presentación –que fue a su vez replicada por la actora a fs. 142/143– pidieron revocar la sentencia y, en subsidio, se quejaron por la tasa de interés y por la imposición de costas.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, en atención a la fecha en la que se ubica el hecho denunciado, la presente litis debe ser resuelta a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio (fs. 7/9), el accionante D.O.L. indicó que el día 26 de febrero de 2021, a las 15:15 hs. aproximadamente, circulaba a bordo del automóvil de su propiedad Chevrolet Corsa dominio GFW-887 por la Autopista Panamericana, en sentido a la Capital, y que a la altura de la calle M. –localidad de Florida– fue colisionado en su parte trasera por un minibús dominio MGH-103,

    perteneciente al grupo Leader Tour S.R.L. Dicho minibús circulaba por detrás del automóvil del actor y, al no frenar a tiempo, lo embistió en su parte trasera, a lo que agregó

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    que ante ese impacto, el rodado de la demandada había embestido en primer lugar a una camioneta Toyota Hilux dominio AC-165-BE.

    Presentó como prueba documental, ente otros, la cédula de identificación de su vehículo y la denuncia de siniestro efectuada ante su aseguradora.

    Dirigió la demanda contra Leader Tour S.R.L. en su carácter de propietario del minibús y citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    A fs. 24/28 se presentó la citada en garantía y a su escrito adhirió

    Leader Tour S.R.L., que compareció mediante gestor procesal y ratificó la actuación a fs. 41. Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros reconoció su carácter de aseguradora de Leader Tour S.R.L. con respecto al rodado Mercedes Benz Dominio MGH-103, oponiendo asimismo un límite máximo de cobertura de $30.000.000 y una franquicia de $120.000, y acompañó copia de la póliza.

    Indicó además, luego de requerir a su asegurado que informe acerca del reclamo deducido, que la entidad asegurada no tuvo ningún conocimiento del accidente que dice haber padecido la parte actora, que ningún chofer de la empresa informó que hubiera ocurrido dicho accidente, agregando que el vehículo asegurado tampoco presentaba señales de haber sufrido el accidente invocado en estos autos.

    En virtud de lo manifestado –suscripto además por su asegurado en nota que como prueba documental se adjuntó–, ambos accionados negaron que haya ocurrido el accidente denunciado, al igual que la mecánica, los protagonistas y los vehículos que habrían intervenido en el mismo, así como también la autenticidad de cada uno de los documentos anejados a la demanda. Agregaron que el propio relato del hecho realizado en la demanda es contradictorio, puesto que si el minibús hubiera chocado primero a una camioneta Toyota, sería esta última la que tuvo contacto con el automóvil Chevrolet Corsa y que, en caso de resultar auténtica la denuncia de siniestro, la mecánica allí explicada difiere de la que se volcó en el escrito inaugural. Por todo ello, solicitaron el rechazo de la demanda interpuesta.

    En la sentencia, la magistrada, luego de evaluar la prueba rendida,

    concluyó que se encontraban acreditados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad derivada del riesgo de la cosa. Ante ello, destacó que la demandada y su aseguradora no han aportado ningún elemento probatorio tendiente a demostrar una causa extraña, por lo que declaró la responsabilidad del demandado e hizo extensiva la condena a la citada en garantía.

    Por último, destacó que no obsta la circunstancia de que fuera un tercer vehículo, que precedía al minibús de la demandada, el que producto del choque impactara al vehículo del accionante, pues no se ha acreditado que tuviera un rol activo en la colisión.

  4. A continuación, trataré los agravios que introducen ante esta alzada la parte demandada y su aseguradora, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.

    En su queja, sostienen que los presupuestos necesarios para el progreso de la acción no se encuentran acreditados por ningún medio de prueba claro,

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    preciso y contundente. A su juicio, no hay una sola prueba que demuestre la ocurrencia del hecho ni que haya intervenido algún vehículo de la demandada en el mismo.

    En particular, indican que la única foto aportada no da cuenta de que el minibús haya participado del accidente, que la prueba de informes al taller mecánico es sumamente endeble y que mediante la prueba contable se acreditó la inexistencia de denuncia en los registros de la aseguradora.

    Asimismo, remarcan que la única testigo que declaró está

    comprendida dentro de las generales de la ley, que no recuerda el día y la hora ni los vehículos que intervinieron, es sumamente imprecisa en su relato y no mencionó la participación de un vehículo de la demandada. Entienden, por ello, que además de tratarse de un testigo único, su declaración resulta insuficiente para probar el hecho.

    En forma subsidiaria, indican que aún si se considerara acreditada la intervención de un vehículo de la demandada, no correspondería analizar el caso en base a una responsabilidad objetiva.

    Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse –tal como lo sostuvo la anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas2.

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor3.

    Empero, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769, Código Civil y Comercial), la ley deja bien en claro que, cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. En otras 2

    CNCiv., Sala A, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017.

    3

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141;

    Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p....

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