Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Junio de 2018, expediente CIV 095605/2016

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 95605/2016 L.B., GISELLE CECILIA c/ L.B., JOSE s/ALIMENTOS Buenos Aires, de junio de 2018. MSR.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron elevados los presentes obrados a los fines de resolver la apelación planteada por la parte actora contra la resolución de fs. 174/177 que ha establecido en su favor una cuota alimentaria de cinco mil ochocientos pesos ($

    5.800.-) , que debe abonar su padre Sr. J.L.B..

  2. Se agravia, en el memorial obrante a fs.184/185, en cuanto considera que el a quo se ha auto limitado al momento de determinar el quantum de la cuota alimentaria definitiva, toda vez que la misma es inferior a la peticionada.

    Al respecto refiere que la capacidad económica del demando es excelente, con un sueldo elevado, tres propiedades, dos cajas de ahorro en dólares con fondos positivos en dicha moneda, por lo que considera que el accionado se encuentra realmente capacitado para afrontar el pago de la cuota que requiere hasta finalizar sus estudios.

    Señala que el monto fallado está lejos de lo realmente reclamado, solicitando se haga lugar a la queja y se eleve el monto de la cuota fijada.

    Los agravios no fueron respondidos.

  3. En forma liminar ha de ponerse de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino tan solo a tomar en cuenta las que estimen conducentes para la solución del litigio (conf.: Fassi-

    Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29314648#208916406#20180613114753595 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T.

    1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

  4. Para el estudio del caso, es útil precisar la modificación introducida por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en lo que se refiere a los alimentos debidos a los hijos mayores de 21 años que se capacitan. En tal sentido, el art. 663 de la flamante legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de veinticinco años; lo cual acontece cuando la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

    Como fundamento de este derecho receptado por el nuevo Código, la doctrina sostiene que los padres tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño). La extensión de la obligación alimentaria hasta los 25 años se funda en el apoyo que deben brindar los padres a la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, cuando el hijo no cuenta con los medios necesarios para realizar las dos “tareas” al mismos tiempo: estudiar o perfeccionarse, y autosostenerse. El Código vigente, al receptar estos alimentos del hijo mayor de edad que se capacita, responde a la necesidad social de coadyuvar a la preparación de los hijos mayores para la inserción laboral (conf. A.K. de C., M.H. y N.L. “Tratado de Derecho de Familia “, Tomo IV, pág. 177).

    Ahora bien, tratándose de hijos que son mayores de edad, no se aplican los principios y derechos que emergen de la Convención de los Derechos del Niño. Ello no es óbice para recordar que en materia de familia rige otro...

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