Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente P 128500

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.500, "Lopera, E.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad De ley, en causa n° 71.872 y su acollarada n° 72.199 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2016, rechazó el recurso de la especialidad del abogado de confianza del imputado y acogió el del particular damnificado deducidos en contra de la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de San Martín, que había condenado a E.G.L. a la pena de diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 41 bis, 45 y 79, Cód. Penal). En consecuencia, casó el fallo a nivel de la calificación legal y lo condenó como autor responsable del delito de homicidio calificado en los términos del art. 80 inc. 9 del Código Penal. Finalmente, le impuso la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (v. fs. 83/97, en relación con fs. 22/40 vta.).

El señor defensor particular de Lopera -doctor G.R. D'elia- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/122 vta.), el que fue declarado admisible por el citado Tribunal intermedio (v. fs. 125/127 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 140/147 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 148) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. En primer lugar, el recurrente denuncia arbitrariedad del pronunciamiento casatorio por haber inobservado normativa del Código Penal, con afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso (v. fs. 114).

Discrepa con la calificación legal impuesta por ela quo, en tanto que -a su entender- no se encontraría acreditado el dolo eventual, y el suceso debió ser encuadrado dentro de la figura del homicidio culposo previsto por el art. 84 del Código Penal (v. fs. cit.).

Sostiene que los disparos de su defendido estuvieron destinados a intimidar a M. para que detuviera su huida, "...y no para matarlo o herirlo", pues en ningún momento tuvo la intención de acabar con su vida (v. fs. 115).

En tren de aclarar el obrar de Lopera explica que éste lo había apuntado "...con el arma a la altura del brazo y disparó mal, entonces se produjo el deceso del damnificado". Como el imputado según su versión habría dirigido el disparo hacia el lado donde M. corría consideró que debía interpretarse que existió por parte de su asistido voluntad de "evitación" (v. fs. cit.).

Luego de citar jurisprudencia y doctrina relacionada con el tema antes referido, se ocupa del elemento normativo (abusando de su función o cargo), y destaca que ello no es "...el simple incumplimiento de una orden o reglamento, sino que requiere de una ponderación que lleva a computar toda la base fáctico-jurídica" (fs. 116 vta.).

Agrega que el delito exige el dolo especial, porque se debe tener conciencia al momento de matar de que se está excediendo o abusando de sus funciones y no obstante obrar con voluntad homicida (v. fs. cit.).

Por otro lado, señala que hay que probar varios extremos "...el desempeño de la función, el abuso y el homicidio", y tal circunstancia fáctica no formó parte de la acusación, de la prueba ni del debate, en razón de lo cual su condena en ese sentido resultaría violatoria del principio de congruencia (art. 18, C.. nac.; v. fs. ibídem).

I.2. En segundo término, denuncia que la imposición de una pena perpetua colisiona con el principio de culpabilidad por el acto, con la división de poderes, con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad, con el principio de estricta legalidad y con la prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes (v. fs. 117).

Consideró que aun cuando su asistido pudiera recuperar su libertad luego de transcurridos los 35 años de encierro, ello importaría agotar su expectativa de vida en la cárcel, lo que equivaldría -a su juicio- a la pena de muerte, expresamente derogada de nuestro ordenamiento jurídico (v. fs. 119).

Finaliza su exposición sobre el punto, requiriendo la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua prevista por el art. 80 inc. 9 del Código Penal.

I.3. Como último agravio postula que en caso de encuadrar el accionar de su pupilo en los términos del art. 79 del Código fondal, correspondería la obliteración de la agravante genérica contenida en el art. 41 bis del Código citado (v. desarrollo de fs. 119/122).

  1. Coincido con el señor S. General quien aconsejó el rechazo del recurso deducido (v. fs. 140/147 vta.).

  2. De modo liminar, cabe realizar un recorrido por el hecho que llega firme a esta Corte, como también de lo resuelto en las instancias previas en la medida que resulte necesario.

    III.1. El tribunal del juicio tuvo por acreditado que "...el día 11 de marzo de 2013 siendo aproximadamente la 01:30 horas, en circunstancias que E.G.L. conducía el móvil n° 11799, perteneciente a la Seccional de Tres de Febrero XI, en compañía del entonces S.W.V., circulan detrás de un vehículo marca Ford Eco Sport dominio EGO934 conducido por M.M., que ante la presencia del móvil, aumenta la velocidad, por lo que se inicia una persecución del mismo por parte del móvil policial, por numerosas cuadras por la calle S. delE. de la localidad de Loma Hermosa, Pdo. de Tres de Febrero, hasta que al llegar al cruce con la calle G.E. se detiene, descendiendo M. del rodado cruza la calle corriendo desobedeciendo la orden de detención del personal policial, por lo cual Vera efectúa un disparo intimidatorio con su arma, y nuevamente sale corriendo, oportunidad en la que L. efectúa dos disparos, uno de los cuales impacta en el dorso derecho del tórax ocasionándole lesiones de tal gravedad que le producen la muerte" (fs. 25 y vta., sent. de condena).

    Para el tribunal de origen el cúmulo probatorio fue "...claro, nutrido e idóneo para demostrar tanto la existencia material del hecho como la autoría responsable de[l] causante", y que "...todos los testimonios que se recibieron en el marco de la audiencia de debate, con más las pruebas incorporadas por lectura al mismo, son concluyentes, en cuanto a que se corrobora la hipótesis fiscal" (fs. 31 vta.).

    Siempre según la sentencia de condena "Lopera disparó contra la humanidad de M., probablemente no con la directa intención de matarlo, pero con el conocimiento que dichas acciones podrían provocar este resultado lo cual no se convirtió en óbice para su accionar ilegal" (fs. 34).

    Al momento de calificar el hecho, el tribunal del juicio refirió que el imputado había obrado con dolo eventual toda vez que "...sea cual fuere la finalidad que lo motivó a dirigirse del modo en que lo...

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