Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 015965/2013/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 15.965/13 “Lopardo Carlos Alberto
c/Grupo Concesionario del Oeste S.A. s/ Daños y
Perjuicios”. Juzgado N° 58
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “Lopardo
Carlos Alberto c/Grupo Concesionario del Oeste S.A. s/
Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., P.B. y Gastón
Matías Polo Olivera.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior
instancia el día 14 de julio del año 2020, apeló la parte actora
quien esbozó sus agravios a fs.886/889.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo
fue contestado con la presentación que luce digitalmente
agregada a fs. 891/894.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 899 las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II) La Sentencia El resolutorio de grado desestimó la demanda
entablada por el Sr. C.A.L. contra la parte
demandada, con costas.
Por último, procedió a regular los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones
de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
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La parte actora se alza por considerar
desacertado el fallo en crisis.
Afirma que el vehículo “Fairlane” estuvo detenido en
la autovía sobre el carril izquierdo desde un cierto tiempo,
plazo prudencial para que la demandada pudiera llegar al lugar,
balizar la zona y redireccionar el tránsito hacia otro carril para
evitar cualquier tipo de colisión entre automotores.
Añade, en consecuencia, que resulta indubitable la
responsabilidad del concesionario vial en el accidente de
marras.
Luego de ello, también hace mención a la
declaración testimonial recabada por ante la anterior instancia.
En conclusión, requiere se revoque la sentencia
recurrida y en su virtud, se haga lugar a la acción intentada en
todas sus partes, con costas a la contraria.
IV Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural
de estas actuaciones que “…el día 20 de marzo de 2010
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aproximadamente a las a las 6:50 horas , se dirigía a la Capital
Federal por la Autopista del Oeste en su vehículo Mazda
dominio UEK 106, cuando a la altura del km 30,5 de la
localidad de Moreno salió repentinamente a su encuentro un
vehículo Ford Fairline, dominio VXW 127, que se habría
encontrado totalmente detenido en el primer carril izquierdo con
las luces apagadas, sin ningún tipo de señalización, por lo que
terminó chocando frontalmente…”.
Aseveró que los testigos oculares le manifestaron
que el Ford Fairline se habría encontrado detenido en la
autopista durante, por lo menos, 30 minutos. Endilgó, entonces,
la responsabilidad por el hecho acaecido a la concesionaria
vial.
-
A fs. 57/72 compareció el “Grupo Concesionario
del Oeste S.A.”, contestando la presente acción.
Si bien reconoció que el actor colisionó el vehículo
Ford Fairline, dominio VXW 127, que el día era de lluvia y, por
fuerza del impacto, ambos vehículos realizaron un giro de
180°, brindó su versión de los hechos.
Adujo que el actor divisó el vehículo en cuestión,
pero no pudo evitar EL choque y que este último rodado se
habría detenido tan solo unos instantes antes de ser
colisionado por el actor, siendo imposible detectarlo y
removerlo antes de que ocurriera el accidente.
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Afirmó que la responsabilidad del accidente le
corresponde a la actora por su excesiva velocidad que le
impidió frenar o realizar una maniobra de esquive.
Requirió el rechazo de la demanda, con expresa
imposición de costas a la actora.
V Responsabilidad a) En primer término, corresponde aclarar que
entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la
normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación, actualmente vigente.
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Con relación al marco jurídico del caso sub
examine, cabe tener presente que tanto en doctrina como en
jurisprudencia se ha discutido con distinto alcance la
imputabilidad de los concesionarios viales.
Una corriente de opinión ha considerado que la
responsabilidad del concesionario frente al usuario es de
naturaleza extracontractual por entender básicamente que el
peaje que abona este último tiene el carácter de tributario.
En tal sentido la relación concesionario usuario es
indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre
el Estado y la empresa, la que solo es una delegación
específica de la gestión encomendada. La concesionaria no es
dueña del camino y la red vial no es en principio una cosa de
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riesgo, de modo que responde en caso de incumplimiento por
acción u omisión de las obligaciones impuestas por el marco
regulatorio vigente. (cfr. P.P.V. y María Fabiana
Compiani, "Responsabilidad por los daños generados por el
mal estado de conservación de los corredores viales", LL 1992
E, 1209; G.L.d.C., "Animales sueltos en ruta y
responsabilidad civil", LL 1996 A, 1329; Manuel Sarmiento
Güemes, "Concesiones Viales. Relaciones Jurídicas", LL 1995
E, 1164; CNCiv., Sala I, "S., A.R. c/Caminos del
Río Uruguay SA de Const. C.. Viales s/daños y perjuicios"
del 26/4/2001, publicado en revista jurídica "Tener Presente" N°
34, junio 2001 y en revista LA LEY, del 8/11/01; "F.,
M. c/Autopistas del Sol s/daños y perjuicios", sumario N°
14.732 de la base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia
de la Cámara Civil, boletín 15/2002, "Bravo, D. c/Autopistas
del Sol" ídem sumario 14.797; boletín 18/2002, Sala G "Carnelli
c/Nuevas Rutas SA", junio 7 995, LL 1995 D, 336).
Otra corriente la enmarca dentro del ámbito
contractual. Diferencia las relaciones jurídicas "Estado
concesionario" (que se rige por el derecho administrativo) y
"concesionario usuario" (regida por el derecho común).
Considera que el peaje tipifica el precio (por cuanto incluye
IVA) que abona el consumidor como contraprestación de las
obligaciones asumidas por aquel. La mayoría de quienes
postulan esta tesis catalogan la relación como "de consumo"
(ley 24.440).
Es de señalar que más allá de los distintos
fundamentos...
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