Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 015965/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 15.965/13 “Lopardo Carlos Alberto

c/Grupo Concesionario del Oeste S.A. s/ Daños y

Perjuicios”. Juzgado N° 58

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “Lopardo

Carlos Alberto c/Grupo Concesionario del Oeste S.A. s/

Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B. y Gastón

Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior

instancia el día 14 de julio del año 2020, apeló la parte actora

quien esbozó sus agravios a fs.886/889.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo

fue contestado con la presentación que luce digitalmente

agregada a fs. 891/894.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs. 899 las actuaciones se encuentran en

condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

definitivo.

II) La Sentencia El resolutorio de grado desestimó la demanda

entablada por el Sr. C.A.L. contra la parte

demandada, con costas.

Por último, procedió a regular los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones

de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. La parte actora se alza por considerar

    desacertado el fallo en crisis.

    Afirma que el vehículo “Fairlane” estuvo detenido en

    la autovía sobre el carril izquierdo desde un cierto tiempo,

    plazo prudencial para que la demandada pudiera llegar al lugar,

    balizar la zona y redireccionar el tránsito hacia otro carril para

    evitar cualquier tipo de colisión entre automotores.

    Añade, en consecuencia, que resulta indubitable la

    responsabilidad del concesionario vial en el accidente de

    marras.

    Luego de ello, también hace mención a la

    declaración testimonial recabada por ante la anterior instancia.

    En conclusión, requiere se revoque la sentencia

    recurrida y en su virtud, se haga lugar a la acción intentada en

    todas sus partes, con costas a la contraria.

    IV Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural

    de estas actuaciones que “…el día 20 de marzo de 2010

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    aproximadamente a las a las 6:50 horas , se dirigía a la Capital

    Federal por la Autopista del Oeste en su vehículo Mazda

    dominio UEK 106, cuando a la altura del km 30,5 de la

    localidad de Moreno salió repentinamente a su encuentro un

    vehículo Ford Fairline, dominio VXW 127, que se habría

    encontrado totalmente detenido en el primer carril izquierdo con

    las luces apagadas, sin ningún tipo de señalización, por lo que

    terminó chocando frontalmente…”.

    Aseveró que los testigos oculares le manifestaron

    que el Ford Fairline se habría encontrado detenido en la

    autopista durante, por lo menos, 30 minutos. Endilgó, entonces,

    la responsabilidad por el hecho acaecido a la concesionaria

    vial.

  2. A fs. 57/72 compareció el “Grupo Concesionario

    del Oeste S.A.”, contestando la presente acción.

    Si bien reconoció que el actor colisionó el vehículo

    Ford Fairline, dominio VXW 127, que el día era de lluvia y, por

    fuerza del impacto, ambos vehículos realizaron un giro de

    180°, brindó su versión de los hechos.

    Adujo que el actor divisó el vehículo en cuestión,

    pero no pudo evitar EL choque y que este último rodado se

    habría detenido tan solo unos instantes antes de ser

    colisionado por el actor, siendo imposible detectarlo y

    removerlo antes de que ocurriera el accidente.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Afirmó que la responsabilidad del accidente le

    corresponde a la actora por su excesiva velocidad que le

    impidió frenar o realizar una maniobra de esquive.

    Requirió el rechazo de la demanda, con expresa

    imposición de costas a la actora.

    V Responsabilidad a) En primer término, corresponde aclarar que

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la

    normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por

    aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y

    Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  3. Con relación al marco jurídico del caso sub

    examine, cabe tener presente que tanto en doctrina como en

    jurisprudencia se ha discutido con distinto alcance la

    imputabilidad de los concesionarios viales.

    Una corriente de opinión ha considerado que la

    responsabilidad del concesionario frente al usuario es de

    naturaleza extracontractual por entender básicamente que el

    peaje que abona este último tiene el carácter de tributario.

    En tal sentido la relación concesionario usuario es

    indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre

    el Estado y la empresa, la que solo es una delegación

    específica de la gestión encomendada. La concesionaria no es

    dueña del camino y la red vial no es en principio una cosa de

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    riesgo, de modo que responde en caso de incumplimiento por

    acción u omisión de las obligaciones impuestas por el marco

    regulatorio vigente. (cfr. P.P.V. y María Fabiana

    Compiani, "Responsabilidad por los daños generados por el

    mal estado de conservación de los corredores viales", LL 1992

    E, 1209; G.L.d.C., "Animales sueltos en ruta y

    responsabilidad civil", LL 1996 A, 1329; Manuel Sarmiento

    Güemes, "Concesiones Viales. Relaciones Jurídicas", LL 1995

    E, 1164; CNCiv., Sala I, "S., A.R. c/Caminos del

    Río Uruguay SA de Const. C.. Viales s/daños y perjuicios"

    del 26/4/2001, publicado en revista jurídica "Tener Presente" N°

    34, junio 2001 y en revista LA LEY, del 8/11/01; "F.,

    M. c/Autopistas del Sol s/daños y perjuicios", sumario N°

    14.732 de la base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia

    de la Cámara Civil, boletín 15/2002, "Bravo, D. c/Autopistas

    del Sol" ídem sumario 14.797; boletín 18/2002, Sala G "Carnelli

    c/Nuevas Rutas SA", junio 7 995, LL 1995 D, 336).

    Otra corriente la enmarca dentro del ámbito

    contractual. Diferencia las relaciones jurídicas "Estado

    concesionario" (que se rige por el derecho administrativo) y

    "concesionario usuario" (regida por el derecho común).

    Considera que el peaje tipifica el precio (por cuanto incluye

    IVA) que abona el consumidor como contraprestación de las

    obligaciones asumidas por aquel. La mayoría de quienes

    postulan esta tesis catalogan la relación como "de consumo"

    (ley 24.440).

    Es de señalar que más allá de los distintos

    fundamentos...

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