LONGO, ALEJANDRA VIVIANA c/ ALMAGRO CONSTRUCCIONES SA Y OTROS s/DIVISION DE CONDOMINIO

Fecha30 Marzo 2021
Número de expedienteCIV 069278/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

69278/2015

LONGO, A.V. c/ ALMAGRO

CONSTRUCCIONES SA Y OTROS s/DIVISION DE

CONDOMINIO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., A.V. c/

Almagro Construcciones S.A. s/ división de condominio” respecto de la sentencia de la instancia de grado, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 240/241vta. resolvió: 1) hacer lugar a la demanda de división de condominio interpuesta por A.V.L. contra “Almagro Construcciones S.A.” y R.J.R.. En su mérito,

    declaró dividido el condominio de los inmuebles sitos en esta ciudad en la calle Q.1., matrícula 5-2363, y Q. 27, matrícula 5-13616, con costas en el orden causado; y, 2) Disponer que una vez que se encuentre firme el pronunciamiento, se citará nuevamente a las partes a la audiencia prevista en el art. 677 del CPCCN a efectos de convenir o disponer la forma más apropiada de la división.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la accionante (f. 242); el que fue concedido libremente a f. 243.

  3. Expresó agravios (ver aquí) en relación a la forma en que,

    el Juez de grado, procedió a imponer las costas.

    Manifestó -por un lado- que el magistrado que me precedió

    impuso las costas por su orden omitiendo considerar la conducta desarrollada por los codemandados y la prueba documental aportada al contestar el planteo de nulidad interpuesto por el accionado.

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, fundó en esta misma presentación el recurso de apelación interpuesto a f. 113, que fue concedido por la resolución de fecha 23

    de noviembre de 2016.

    Refirió que, si bien -en este caso- el Juez de grado hizo lugar al planteo de nulidad imponiendo las costas en virtud del principio objetivo de la derrota, lo cierto es que el incidentista tuvo una conducta dudosa en la forma en que tomó conocimiento de la tramitación de las presentes actuaciones. Esto, ya que no pudo acreditar de manera fehaciente en que fecha se enteró de la tramitación del proceso, a los efectos de corroborar si se encontraba dentro de los cinco días que exige la norma legal para interponer un planteo de nulidad.

  4. Corrido el traslado de rigor, dicha pieza fue contestada por ambos codemandados (ver aquí y aquí).

    Tanto la accionada “Almagro Construcciones S.A.” como el Sr.

    R.J.R., afirmaron que la recurrente no ha cumplido con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, ya que el escrito en traslado no consiste —en realidad— en una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.

    En subsidio de lo anterior, contestaron las quejas de la accionante y solicitaron que se confirme la sentencia de grado en todos sus términos.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  6. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T

    1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113;

    280:3201; 144:611).

  7. Como fuera adelantado, los dos agravios de la apelante se centraron en la forma en que fueron impuestas las costas.

    En efecto, esta parte sostuvo que discrepa con el fallo cuestionado, por entender que se ha soslayado –sin fundamento suficiente-

    tanto el análisis de la conducta desarrollada por los codemandados durante la tramitación de la primera etapa del proceso como el método mediante el cual el incidentista tomó conocimiento de la tramitación de las presentes actuaciones.

    A tal fin, se centró en la audiencia celebrada con fecha 07/03/2017, en la documental acompañada (esto es, una copia simple de la escritura de acta de constatación de reunión de condóminos de la propiedad de la calle Q. 21, C.A.B.A., de la cual participó el demandado R. y argumentó que resulta llamativo que el mencionado accionado hubiere tomado conocimiento del presente proceso -por su propia cuenta- cuando no se encuentra familiarizado con la grilla judicial para saber que tenía una acción en su contra. Veamos.

  8. Como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente,

    quien y como se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, O.A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada- EDIAR, Bs. As, 1998).

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    El...

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