Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 073726/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 73726/2010 LONGHITANO S.N. c/ AREMIX SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2017.- CV AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fs. 370/380 hizo lugar a la demanda incoada por S.N.L.. En consecuencia, condenó a A.S.A., A.F.S. y “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” a abonar a la actora la suma de $ 78.850, más intereses y costas. Ello fue únicamente apelado por los demandados y la citada en garantía a fs. 384, recurso que fue concedido a fs. 386.

    El monto cuestionado en la especie, establecido de acuerdo a las pautas expuestas por esta S. en los autos “A., E.G. c/ Consorcio de Propietarios V.G. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 25.240/2009) el 16 de febrero de 2010, no alcanza el mínimo exigido por el art. 242 del Código Procesal de $

    90.000 (según Acordada 45/16 de la CSJN). En efecto, con relación a los apelantes, el interés comprometido en el recurso resulta del monto de la condena que -como ya se indicó- es inferior al importe mínimo referido.

    Así pues, toda vez que el art. 242 del Código Procesal margina la posibilidad de revisión por apelación de los casos que sean inferiores a la suma que establece, corresponderá declarar inadmisible el recurso interpuesto a fs. 384. ASÍ SE DECIDE.

  2. Para decidir en los recursos interpuestos a fs. 381, 382, 384 y389/391 contra las regulaciones de honorarios de fs. 380 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto por el que prosperó la demanda, las etapas cumplidas, el resultado Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO, #12627985#178752797#20170518114642584 obtenido y la demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9,11,19,37,38 y concordantes de la ley 21.839. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora, Dr.

    G.L.K. y, los correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía Dr. Daniel José

    Crispiani, no resultan elevados, por lo que se los confirma.

    Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, las pautas del decreto 7887/55, el art. 478 del...

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